Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario., en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.
Además, el art. 5 del indicado DS, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre la relación aparente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 327
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación de COSSMIL.
- Petitorio.
- Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia.
- Indicó que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL, es una entidad descentralizada aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional, que se encuentra amparado por el art. 48 del Reglamente de la LGT, que en su art. 2 dispone: “ las empresas que no tiene formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagaran válidamente la prima anual”; por tanto, dicho pago de primas debe ser incluido en sus beneficios sociales.
- Contestaciones.
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- Características esenciales de la relación laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- 1.-
- Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia: El demandante argumentó en su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL es una entidad descentralizada, aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional.
- Fragmento 32
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE. -
