Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libertad probatoria”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…”
Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica (arts. 3-j) y 158 del CPT); observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
El principio de primacía de la realidad.
En materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por los arts. 48-II de la CPE y 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos, es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
En ese sentido, el art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la realidad aparente”. Por ello, en cumplimiento al principio de la primacía de la realidad que rige en el derecho laboral, destinado a identificar si una determinada actividad se enmarca en las normas del Derecho Procesal Laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de la fuerza de trabajo, como requisito ineludible a la naturaleza objetiva de la verdad material y no aparente que reflejan algunos documentos o convenios pactados entre los sujetos procesales.
El principio de verdad material
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 327
- Sucre, 21 de mayo de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso:
- Departamento
- Magistrado Relator:
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia:
- PROBADA
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de Casación de COSSMIL.
- Petitorio.
- Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia.
- Indicó que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL, es una entidad descentralizada aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional, que se encuentra amparado por el art. 48 del Reglamente de la LGT, que en su art. 2 dispone: “ las empresas que no tiene formalidades contables para determinar utilidades, aun cuando protesten contar con pérdidas, pagaran válidamente la prima anual”; por tanto, dicho pago de primas debe ser incluido en sus beneficios sociales.
- Contestaciones.
- Concesión y Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del principio de “libre apreciación de la prueba”:
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que, toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- Características esenciales de la relación laboral
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- 1.-
- Recurso de Casación del demandante José Luis Inchauste Alandia: El demandante argumentó en su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido, vulnera los arts. 48 de la CPE; 4 y 55 de la LGT y 182-i) del CPT, manifestando que el derecho al pago de primas le corresponde conforme valoró el Juez de primera instancia; sin embargo el Tribunal de alzada revocó dicho pago, aspecto que fue vulnerado, toda vez que se presentó pruebas demostrando que COSSMIL es una entidad descentralizada, aparentemente con una función esencial en la prestación de salud, porque cuenta con una gama de actividades que van desde la explotación de varias concesiones, empresas dedicadas a la explotación cafetalera, papa, quinua, empresas de ácido sulfúrico, eucaliptus, así como tiene acciones en la Cervecería Boliviana Nacional.
- Fragmento 32
- POR TANTO:
- REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUELVASE. -
