Auto Supremo AS/0327/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0327/2021

Fecha: 21-May-2021

Recurso de Casación de COSSMIL.

1.- Alegó que el Auto de Vista recurrido, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, por cuanto el citado Auto señala: “… contratos de trabajo que en su contenido identifican claramente los elementos de formación de una relación laboral conforme así lo establece el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993” y que además señala que de manera genérica que los elementos de una relación laboral son los siguientes: “subordinación, trabajo por cuenta ajena y la remuneración”; sin embargo, corresponde señalar que todas las relaciones laborales, sea de institución pública o privada, se encuentran supeditas a los tres elementos, salvo ciertas excepciones; en dicho contexto (continua alegando), en el presente caso entre el demandante y COSSMIL, se suscribió contratos de prestación de servicios bajo la modalidad de contratos de consultoría de servicios en línea, en los que no se pagan beneficios sociales, como pasa en varias otras instituciones públicas donde se realizan contratos de consultoría en línea.

Señaló también que, los vocales no consideraron el régimen salarial a la cual está sujeta COSSMIL, por cuanto las autoridades judiciales de instancia tomaron en cuenta el DS N° 16187 de 16 de febrero de 1979, referente a la prohibición de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, que no puede ser aplicado de manera literal en el caso, porque si bien se reconoce una relación laboral y no civil, existen supuestos de exclusión en relación al régimen laboral establecido en COSSMIL, que es distinto a la Ley General del Trabajo (LGT) y Estatuto del Funcionario Público (EFP); es decir, que el régimen salarial de COSSMIL, corresponde al sector Defensa, conforme la Ley N° 2027, que en su art. 3 dispone: en su art. 3 dispone: “I. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración. II. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas. III. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del poder judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto. IV. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.”; sin embargo, el parágrafo III excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, que se regulan por su legislación especial y que el parágrafo IV, dispone que los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas (FFAA), estarán solo sujetos a la ética pública y declaración jurada de bienes y rentas.

Deduciendo de acuerdo a esta normativa que, los funcionarios civiles de COSSMIL, son servidores públicos; sin embargo, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, teniendo en cuenta que COSSMIL tiene una legislación especial, que es el régimen laboral del Sector Defensa.

Alegó también que, las FFAA y la Policía Nacional, se encuentra dentro de las excepciones previstas en el art. 1 de la LGT, por aplicación de la Ley de 2 de diciembre de 1947; que también el art. 1 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT), excluye al ejercito de las disposiciones de la LGT, en cuya norma se encuentra establecido el finiquito que es la liquidación final de beneficios sociales, como la indemnización, desahucio, vacaciones, aguinaldos y otros, que el art. 13, parágrafo II de la LGT, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios; es decir, si bien la LGT reconoce el pago del desahucio y la indemnización, en el régimen laboral del Sector Defensa, no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, aspectos que no fueron razonados por los de instancia.

Por otro lado, señaló que el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL (RIP-2011) aprobado por Resolución Nº 030/2011 de 1 de diciembre, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 12 inc. d) de la Ley del Seguro Social Militar, no establece que debe existir una compensación económica por el tiempo de servicios en favor de los trabajadores del COSSMIL, que dentro los derechos establecidos en el art. 11, del citado reglamento, no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, concluyendo que estos aspectos no fueron considerados por los de instancia.