Auto Supremo AS/0334/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2021

Fecha: 23-May-2021

Resolución del caso concreto

La litis versa en dilucidar si en los marcos de los argumentos expresados en los puntos II.1. y II.2. de este Auto Supremo, de conformidad a los alcances del recurso de casación, se advierte infracción legal por parte de las autoridades del tribunal de apelación.

En ese sentido, el agravio plasmado en el punto I.3.1. de este fallo, se traduce en la aseveración de la comisión de un error de hecho en la valoración de prueba, principalmente por el error en la palabra “SERCAM” del testimonio 602/2017 de 8 abril y que fue subsanado por la interesada el 4 de mayo de 2017, habiéndose realizado el pago de los beneficios sociales el 19 del mismo mes y año, no habiendo transcurriendo los 15 días que prevé la norma para dicho pago, por consiguiente, no tiene asidero legal la multa impuesta a la entidad recurrente.

Ahora bien, sustenta su recurso en la comisión de un error de hecho en la apreciación valorativa, mismo que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en este fallo, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial…””.

Bajo dicha lógica, la recurrente señala a que prueba se refiere, consignado dónde se encuentra y cuál es el error de hecho cometido; porque, de acuerdo a su entender el hecho de la que la viuda e interesada en el presente caso, fue advertida del error cometido en el aludido Testimonio, y fue ella misma la que subsanó el yerro cometido, por lo que mal podría aseverar el pago tardío.

Sin embargo, el error contenido en el Testimonio cuestionado, constituye en un error subsanable, tal como lo entendió el Tribunal de apelación; puesto que, el SEDCAM Cochabamba materialmente tomó conocimiento de quienes eran los derecho habientes de Zacarias Lucio Ramírez Astulla (+), donde expresamente está consignada la demandante; es decir, la entidad obligada, no objetó el fondo de la información que aseveró fue puesta a su conocimiento el 18 de abril de 2017; consiguientemente, mal podría aducir un error de hecho en la valoración de prueba contenido el Testimonio 602/2017, porque de la lectura íntegra de dicho instrumento jurídico, la consignación de la palabra “SERCAM” observada por la entidad demandada, no se constituye en un error de fondo que cambie el sentido del referido documento; máxime si a fs. 4 se consigna de manera correcta la palabra SEDCAM, no evidenciándose alteración en el contenido de fondo del aludido instrumento, porque el error advertido por la entidad obligada, no cambia en absoluto el sentido del cuestionado Testimonio; por consiguiente, no resulta evidente el error acusado, más aún si pese a existir dicho presunto error, incumplió el art. 9 del DS 28699 al no pagar oportunamente los beneficios sociales (15 días desde la desvinculación) plazo perentorio e improrrogable que obliga a la entidad demandada de pagar esos conceptos dentro de ese plazo; y de no hacerlo de manera directa a la beneficiaria, debió depositar oportunamente en cuentas del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en los fondos de custodia.

Respecto a que se desconocería el cumplimiento del plazo para la emisión de la Sentencia de primer grado, este agravio no converge en ninguna de las posibilidades de control de legalidad que se encuentra bajo el parámetro de la naturaleza del recurso de casación; por otra parte, de la revisión de obrados, no se advierte que el reclamo ahora efectuado, haya sido realizado en la instancia del proceso adecuado, es decir, no solicitó se le absuelva de dicha cuestionante ante el juez de grado; al margen de solicitar que no se observó la norma procesal que consigna el plazo para la emisión del fallo; no se advierte en qué consistiría el agravio cometido en su contra, o de qué manera la inobservancia acusada (que dicho sea de paso precluyó en su reclamo -3 inc. e) y 57 de la CPT-) incidiría al fondo de la causa o cambie la misma; siendo más bien, una causal de infracción disciplinaria del Juzgador no cumplir los plazos procesales; por lo que no encuentra asidero en los márgenes de control legal que reviste el recurso de casación; por consiguiente, el agravio planteado, no encuentra materia justiciable por infundado.

Al no encontrarse materia controvertida con relación a la aplicación de la Ley, corresponde fallar en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC) con la permisión del art. 252 del CPT.