a.
El vendedor no cumplió con la entrega del bien, incumpliendo a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de 19 de febrero de 2014 y Escrituras Públicas N° 28/2014 y 387/2014; el hecho de haber entregado la llave de la puerta principal y encontrarse habitando un ambiente de la casa, no acredita la entrega de la cosa vendida, toda vez que se ha demostrado que la compradora no tiene pleno goce de la propiedad que le ha sido transmitida. Asimismo, no advierte que el fallo sea incongruente, no existiendo omisión o defecto de la Sentencia, por lo cual desestima los agravios acusados.
a. La actora en ejercicio de su derecho de propiedad, cambió los servicios básicos del inmueble, así como el catastro urbano, lo que evidenciaría una plena posesión del bien, aspecto que no habría sido observado por el Juez a momento de emitir Sentencia, del cual el Tribunal de alzada no habría emitido pronunciamiento.
a. En los agravios identificados como 1 y 2, se haría referencia a que la actora estaría impedida de tomar posesión del inmueble, empero, el Auto de Vista no explica como ingresó a ejercer su derecho de disposición otorgando ambientes dentro del inmueble; tampoco precisaría como tramitó el Certificado Catastral, pues previamente hubo una inspección de los predios por los personeros del GAMLP, consecuentemente, concluye que la actora ejerce su derecho propietario. De igual forma, habría anotado preventivamente en DDRR el inmueble por la suma de $us. 55.000, lo que también sería una forma de ejercer la propiedad.
Añade, que se hace alusión al criterio doctrinario del Prof. Borda, que no vendría al caso, puesto que en ningún momento este autor haría referencia a la resolución de un contrato. También se enunciaría los arts. 614 num. 1) y 616.II del CC, empero, no serían aplicables al presente caso, ya que al darse en garantía el inmueble y disponer los ambientes del mismo, sería una forma de entrega del bien en forma automática; también se haría alusión a los AASS Nº 1230/2018 y Nº 904/2015, empero estos serían innecesarios, ya que son aspectos rectores de las obligaciones tanto del vendedor como del comprador, pero en ningún caso mencionarían que se deben saltarse procedimientos, dejando en indefensión a las partes.
Refiere que al establecer el Auto de Vista, que el hecho que se hubiera entregado la llave de la puerta principal y se encontraría habitando un ambiente de la casa no acredita la entrega de la cosa vendida, valoraría solo lo expresado en la demanda y la acción reconvencional, omitiendo considerar la razón del recurso de apelación, puesto que el proceso civil habría sido llevado con errores procedimentales, careciendo el Auto de vista de claridad, congruencia, seriedad y legalidad.
a) Con relación al uso de su derecho propietario, refiere que el Ad quem se pronunció de manera suficiente y fundamentada, en primer lugar, porque identifica los agravios en los numerales 1 y 2 del Considerando III del Auto de Vista; y en segundo lugar, al resolver los mismos de manera suficiente y bien fundamentada en el numeral 1 del Considerando IV del mismo Auto de Vista. De igual manera, solicita se declare probada la demanda de resolución de compraventa al amparo de los arts. 574 y 622 del CC, por haber demostrado al interior del proceso que no ingresó en pleno goce del inmueble.
a) Refiere que el demandado nuevamente denuncia errores procedimentales durante la tramitación del proceso, aspecto que impediría al Tribunal casacional de pronunciarse sobre el presente recurso en los términos en los que ha sido planteado, en cumplimiento a la jurisprudencia vinculante emanada por el mismo Tribunal, que establece que en ningún caso un motivo de casación en la forma dará lugar a la interposición del recurso de casación en el fondo.
a. La Sentencia Nº 392/2017 de 16 de octubre, pronunciada por el Juez Público en lo Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, rehabilitando su derecho propietario. Consiguientemente, declaró: (i) NULA la compra venta realizada a favor Federico Richard Cangri Velasco, registrada en la Escritura Publica Nº 65/2013 de 13 de mayo e inscrita en DDRR en el asiento 5 del Folio Real Nº 2010990071498; asimismo, (ii) NULA la compraventa realizada por Federico Richard Cangri Velasco en favor Eva Severina Coacollo Méndez, registrada en la Escritura Pública Nº 28/2014 de 25 de febrero e inscrita en DDRR en el asiento 7 del citado Folio Real. De igual forma, declaro IMPROBADAS las demandas reconvencionales Federico Richard Cangri Velasco y Eva Severina Coacollo Méndez, salvándose sus derechos a los efectos de un proceso ordinario de resolución en otra instancia judicial.
Acusa al Ad quem de no pronunciarse respecto a los actos ejercidos por la actora como propietaria, dado que habría cambiado a su nombre los servicios básicos y elaborado el catastro urbano ante el GAMLP, lo que se traduciría en plena posesión sobre el bien. Añade que la demandante confesó haber habitado el inmueble y que no solo se le entregó las llaves y la documentación. Asimismo, en la inspección judicial se habría determinado a través de una de las personas que habita el inmueble, que la actora está haciendo uso y goce del inmueble, realizando actos de disposición al otorgar habitaciones a personas que no son propietarios. Por último, habría entregado información rápida de la oficina de DDRR, por la cual la actora otorgó en garantía el inmueble, en base a un contrato de préstamo, puntos de hecho que el Tribunal de alzada habría pasado por alto.
- VISTOS:
- 1.
- (i)
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- 2.En el fondo.
- III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…
- Fragmento 15
- hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes
- razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades,
- se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014
- 1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato
- ii.
- iii.
- POR TANTO
