b.
El recurrente tanto en estos agravios como en otros, realizó una serie de observaciones sobre la tramitación del proceso, poniendo de relieve inobservancias y defectos procesales que a su juicio habrían acaecido en el curso del proceso por los que correspondería anular la Sentencia Nº 13/2017, respecto del cual y revisado el proceso, los mismos no han sido observados de manera oportuna, habiendo el recurrente intervenido activamente en el proceso siendo sus últimas actuaciones antes de dictarse la sentencia en las que no denuncia los defectos procesales, permitiendo la tramitación del proceso.
b. La demandante habría confesado de forma espontánea que habita el inmueble, lo que haría ver que la parte actora se encuentra viviendo en el inmueble y que no solo se le entregó las llaves y la documentación; añade, que la prueba testifical nunca fue señalada, pese a la existencia del decreto con líneas vacías, aspecto que el Tribunal de alzada tampoco observó. De igual manera, el Juez de instancia habría admitido la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CProC), aspecto sobre el cual tampoco se habría pronunciado el Tribunal de apelación.
b. En los agravios identificados como 3, 4 y 5, se habría puesto en observancia defectos procesales que habrían acaecido en el curso del proceso por lo que correspondía anular la Sentencia, empero, el Auto de Vista determinaría que estos no fueron observados de manera oportuna habiendo permitido la tramitación de esta manera, expresiones que incurren en error, dado que se pretende que las partes se involucren en la labor del juez, cuando es el Tribunal de alzada quien debe corregir estos errores. También habría hecho alusión a la SC N° 0731/2010-R, que señala que las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de los recursos, y en el presente caso, habría hecho su reclamo a través de un recurso. Añade que, para el ingreso de autos para emitir sentencia, el juez debe subsanar cualquier actuado inconcluso, para posteriormente emitir un fallo sin defectos.
b) Con relación a los defectos procesales, el Ad quem se habría pronunciado de manera puntual y suficiente al identificar los puntos de agravio en los numerales 3, 4 y 5 del Considerando III del Auto de Vista y su pronunciamiento en el numeral 2 del Considerando IV, expresando que dichas irregularidades procesales no han sido observadas oportunamente por el demandado y como consecuencia de ello operó la convalidación sobre las mismas.
b) Respecto a las observaciones realizadas contra las conclusiones asumidas por el Ad quem, se constituirían en afirmaciones carentes de fundamento normativo, y por tanto, que incumplen con el requisito establecido por el art. 274.I num. 3) del CPC, al no expresar con claridad y precisión, ni la norma que se estaría infringiendo con las conclusiones asumidas por el Ad quem, ni en qué consistiría dicha infracción.
b. Por el Auto de Vista Nº S-471/2019 de 20 de septiembre, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 392/2017 de 16 de octubre, y declaró: (i) PROBADA la demanda interpuesta por Ximena Verónica Espinoza Alarcón, en consecuencia NULA la compraventa realizada entre Ximena Verónica Espinoza Alarcón a favor de Federico Richard Cangri Velasco, en la Escritura Pública N° 65/2013 de 13 de mayo; (ii) PROBADA la demanda reconvencional instaurada por Eva Severina Coacollo Méndez, debiendo Ximena Verónica Espinoza Alarcón cumplir con la repetición de pago en favor de la reconvencionista, restituyéndole la suma de Bs. 110.314,36 pagados a Fortaleza FFP a nombre de la demandante.
Refiere que en los agravios identificados como 3, 4 y 5, habría puesto en observancia defectos procesales que habrían acaecido en el curso del proceso por lo que correspondía anular la Sentencia, empero, el Auto de Vista determinaría que estos no fueron observados de forma oportuna habiendo permitido su tramitación, expresiones que incurriría en error, dado que se pretende que las partes se involucren en la labor del juez, cuando es el Tribunal de alzada quien debe corregir estos errores. Añade, que conforme a la SC N° 0731/2010-R, las nulidades deben ser reclamadas oportunamente a través de los recursos y, en el presente caso, lo habría hecho a través del recurso de apelación.
- VISTOS:
- 1.
- (i)
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- 2.En el fondo.
- III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…
- Fragmento 15
- hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes
- razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades,
- se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014
- 1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato
- ii.
- iii.
- POR TANTO
