c.
Por último, establece que por memorial de fs. 830-831, el demandado interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 397/2016, al cual por Auto de 24 de octubre de 2016 a fs. 840 dispuso reserve fundamentación con la apelación de una posible sentencia principal por su efecto diferido, conforme al recurso de apelación, este no efectúa fundamentación de apelación contra la citada resolución, por lo cual se la tuvo por desistida.
c. También le habría causado agravio la determinación de no conceder los daños y perjuicios, sin establecer porqué se negó su solicitud, pese a contar un avaluó del inmueble; por otro lado, se habría solicitado la anotación preventiva de sus bienes y en aplicación del art. 173 del CProC, se ofreció como contracautela un inmueble con gravamen, aspecto que el juez aceptó sin observación. Hechos que fueron observados y que no merecieron pronunciamiento del Tribunal de alzada.
c. En el agravio identificado como 6, respecto a que no hubo una adecuada valoración y confrontación de la prueba, el Tribunal de apelación advertiría que la misma fue efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC, lo que sería un apoyo a la violación de normas procesales, puesto que no explica ni menciona como fue la valoración y confrontación de las pruebas, aspecto que violaría los art. 115 y 117 de la CPE y que debe ser corregido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Haciendo un resumen de todo el recurso expuesto, concluye que el Auto de Vista aplica la norma procesal de forma arbitraria, inobservando la violación a los principios y normas descritas en la apelación, los arts. 115.I y II, 117 y 178.I de la CPE, arts. 87, 105.I, 486, 487, 444, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464 y 519 del CC, arts. 145.I, II y III, 147.I, 218 num. 4) del CPE, art. 327 del CProC y art. 17 de la LOJ.
Sobre este punto y de la revisión del recurso de apelación (fs. 855-858), el recurrente no impugnó los fundamentos de la Sentencia Nº 13/2017 de 02 de febrero, que declara IMPROBADA EN SU TOTALIDAD la acción reconvencional por daños y perjuicios, más multas y costas; consecuentemente, no habiendo sido tema de debate ante el Tribunal de apelación, este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno.
Señala que en el agravio identificado como 6, respecto a que no hubo una adecuada valoración y confrontación de la prueba, el Tribunal de apelación advertiría que la misma fue efectuada en el marco de lo dispuesto por el art. 1286 del CC, lo que sería una violación de normas procesales, puesto que no explica ni menciona como fue la valoración y confrontación de las pruebas, aspecto que violaría los art. 115 y 117 de la CPE.
A través de los AASS Nº 155/2018 de 19 de marzo, Nº 159/2018-RI de 19 de marzo y otros, este Tribunal estableció que el recurso de casación no puede limitarse a cuestionar de manera genérica una mala valoración de la prueba dentro del proceso, sin especificar los medios probatorios ni señalar si el error fuera de hecho o de derecho y cual fuera la forma de su reparación. En el presente caso, el recurrente incurre, así como en el recurso de apelación, en la misma observación, pues debió establecer de manera precisa y concreta cuales son los elementos o medios probatorios que no habrían sido valorados y confrontados, omisión que no puede ser suplida por el Ad quem y este Máximo Tribunal de Justicia, en razón a que las partes son quienes establecen los límites de sus medios impugnatorios, pues en la materia rigen los principios de congruencia y dispositivo.
Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, más cuando el derecho propietario que transfirió Federico Richard Cangri Velasco en favor de Eva Severina Coacollo Méndez, fue declarado NULO, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- 1.
- (i)
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- 2.En el fondo.
- III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…
- Fragmento 15
- hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes
- razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades,
- se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014
- 1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato
- ii.
- iii.
- POR TANTO
