(i)
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de La Paz, se dictó la Sentencia N° 13/2017 de 02 de febrero, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Eva Severina Coacollo Méndez e IMPROBADA la acción reconvencional deducida por Federico Richard Cangri Velasco (fs. 846-851), y dispuso: (i) La resolución de la compraventa contenida en el documento privado de 19 de febrero de 2014 y las Escrituras Públicas N° 28/2014 y Nº 387/2014; (ii) la cancelación de los asientos A-7 y A-8 de la Matrícula N° 2010990071498; (iii) la devolución por el demandado de la suma de $us. 90.000, por concepto de precio recibido por la compraventa en el término de tres días de ejecutoriado el fallo; y, (iv) sin lugar a los daños y perjuicios reclamados.
A tiempo de suscribir el documento de 19 de febrero de 2014, tenía registrada la Matrícula N° 2010990071498, el precio de venta en la suma de $us. 90.000, así como la existencia de una obligación en favor del Banco Fortaleza por la suma de Bs.137.000, gravamen que era de pleno conocimiento de la actora. Venta perfeccionada y registrada en favor de la actora quien aún figura como titular de dicho derecho propietario. En cuanto a la entrega del inmueble, el demandado entregó la documentación del derecho propietario, así como la llave del inmueble a la actora, existiendo una habitación que ocupa su sobrino y que está cerrada; empero, los parientes de la ex propietaria impiden el paso e ingreso a cualquier persona, habiéndose cambiado las chapas, por lo que la actora se halla imposibilitada de ingresar al inmueble.
Se ha probado que la demandante no se halla en posesión del inmueble, asimismo la imposibilidad de que el demandado cumpla con la entrega del bien, ante la renuencia de la ex propietaria y familiares por la existencia de procesos judiciales en su contra, no demostrado documentalmente. No habiéndose probado en el curso del proceso que el vendedor haya entregado el inmueble a la compradora, por cuanto no se tiene criterio cierto sobre las circunstancias del ingreso del sobrino de la demandante para ocupar una habitación en dicho inmueble. En cuanto a la acción reconvencional, no se probó los daños y perjuicios reclamados.
Federico Richard Cangri Velasco, al amparo de los arts. 90, 270 y siguientes del CPC, interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, solicitando: (i) la NULIDAD de obrados hasta el vicio más antiguo, ordenándose se emita nuevo auto de vista o, (ii) para el caso de ingresar a considerar el recurso de casación, se case el Auto de Vista, con costas y multa a la autoridad inferior. Entre sus argumentos cita los siguientes:
De este proceso podemos extraer lo siguiente: (i) Ximena Verónica Espinoza Alarcón no vendió o tuvo la intención cierta de transferir su inmueble, por ende se rehabilitó su derecho propietario; (ii) Federico Richard Cangri Velasco, afectando derechos de terceros, transfirió el inmueble a Eva Severina Coacollo Méndez, quien es adquiriente de buena fe; (iii) Eva Severina Coacollo Méndez, entregó $us.90.000 por la compraventa, además de Bs.110.314.36 por la cobertura del acredito adeudado por Ximena Verónica Espinoza Alarcón con el Banco Fortaleza S.A., disponiendo el Ad quem su restitución a la compradora; y (iv) Existe un proceso de resolución de contrato en el Juzgado Publico en lo Civil y Comercial 14, emergente de la no entrega del inmueble, ordenando en Sentencia la devolución de $us. 90.000 por concepto del precio recibido por la compraventa.
Acusa al Ad quem de no pronunciarse respecto a determinados actos procesales, tales como: (i) la prueba testifical no habría sido señalada, pese a la existencia del decreto con líneas vacías; (ii) el Juez de instancia habría admitido la demanda como si se tratara de un proceso ejecutivo, incumpliendo lo establecido en el art. 327 del CProC; (iii) se habría solicitado la anotación preventiva de sus bienes, ofreciendo como contracautela un inmueble con gravamen, aspecto que el juez aceptó sin observación; (iv) se habría permitido la intervención de un tercero sin demostrar su interés legal, a quien se le otorgó fotocopias legalizadas, extremo que estaría prohibido; (v) no existiría auto de clausura del periodo de prueba, lo que incumpliría el art. 394 del CProC, pues se le privó de la oportunidad de analizar las pruebas y demostrar sus alegatos; además, el juez se encontraría impedido de emitir resolución sin saber cuál es la ratificación de la demanda y sus pruebas como también la reconvención y sus pruebas, lo que infringiría el art. 1286 del CC; puntos apelados, que no habrían sido motivo de análisis por el Tribunal de alzada.
Al respecto, el Ad quem precisó que: “…revisado el proceso se tiene que los mismos no han sido observados de manera oportuna habiendo el ahora recurrente intervenido activamente en el proceso siendo sus últimas actuaciones antes de dictarse la sentencia las que cursan a fs. 823 y 830 en las que no denuncian los defectos procesales, permitiendo la tramitación del proceso, limitándose solo denunciar los mismos en la apelación a la Sentencia…”; lo que es evidente, pues: (i) el decreto de 20 de noviembre de 2018 (fs. 577 vta.), tiene fecha abierta para el señalamiento de la audiencia, por ende el recurrente pudo apersonarse a secretaria y plantear o reiterar el señalamiento para la declaración de sus testigos; no obstante no lo hizo. (ii) El hecho de que a la demanda se haya adjuntado una boleta de comprobante de caja (fs. 458), no significa que el proceso se trate de una demanda ejecutiva, pues este es el pago de una cuantía determinada por el arancel del Consejo de la Magistratura; en todo caso, si tenía alguna observación al respecto, bien pudo plantear las excepciones necesarias. (iii) En cuanto a la anotación preventiva de sus bienes, la Resolución N° 107/2016 de 14 de marzo, dispuso la anotación preventiva de dos inmuebles de propiedad del demandante; sin embargo, notificado con el acto y su corrección (fs. 703 y 708), no planteó observación alguna. (iv) En cuanto al tercero a quien se otorgó fotocopias legalizadas, se trataría de Ximena Verónica Espinoza Alarcón, quien se apersonó al proceso planteando tercería coadyuvante (fs. 790-791), pues de por medio existía un proceso penal que involucraba al inmueble en cuestión por los delitos de estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; acreditando de esta manera su interés legal, más cuando es la propietaria del inmueble. (v) En cuanto a la ausencia del auto de clausura del periodo de prueba, el recurrente bien pudo antes de decretarse autos, solicitar la clausura del término probatorio y el ejercicio del derecho de los alegatos en conclusiones; sin embargo, tampoco ejerce este derecho. Consecuentemente, y tal como concluye el Ad quem, el recurrente generó la convalidación de los actos ahora observados.
i. Señala que en los agravios identificados como 1 y 2 del Auto de Vista, no se explica cómo ingresó a ejercer su derecho de disposición otorgando ambientes dentro del inmueble; tampoco como tramitó el Certificado Catastral y como anotó preventivamente el inmueble por la suma de $us.55.000, lo que también sería una forma de ejercer la propiedad.
- VISTOS:
- 1.
- (i)
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- 2.En el fondo.
- III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…
- Fragmento 15
- hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes
- razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades,
- se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014
- 1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato
- ii.
- iii.
- POR TANTO
