se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014
El argumento central de los agravios denunciados por el recurrente, está vinculado con el ejercicio del derecho propietario de la demandante sobre el inmueble en cuestión y si el Tribunal de alzada se pronunció sobre los mismos; al respecto, bajo el título Absolviendo los agravios identificados como 1, 2, el Ad quem, invocando doctrina, jurisprudencia y normativa legal, estableció que “…se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014, el hecho de que se hubiera entregado la llave de la puerta principal y se encontraría habitando un ambiente de la casa no acredita la entrega de la cosa vendida, toda vez que se ha demostrado al interior del proceso que la compradora no ha ingresado en pleno goce de la propiedad que le ha sido transmitida…”; bajo ese criterio, el art. 614 del CC, establece como obligaciones del vendedor respecto al comprador: “1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato.” Consecuentemente, como ya se tiene entendido a través de los AASS Nº 592/2018, Nº 689/2018, Nº 732/2018 y otros, la motivación y fundamentación de una resolución no necesariamente implica que deba ser abundante en citas legales y argumentos reiterativos, basta con que sea clara y concisa donde se exponga los entendimientos que justifiquen la decisión asumida; por ende, se establece que el Ad quem fue puntual y concreto en este punto, pues más allá de que se le haya entregado la documentación y las llaves de la puerta, evidenció que la vendedora no ingresó al pleno goce de la propiedad, más cuando la Escritura Pública 28/2014 de 25 de febrero, por la que el recurrente transfirió a la demandante el bien inmueble fue declarada nula, siendo la única propietaria Ximena Verónica Espinoza Alarcón y no así Federico Richard Cangri Velasco.
- VISTOS:
- 1.
- (i)
- 2.
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- 2.En el fondo.
- III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…
- Fragmento 15
- hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes
- razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia
- que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades,
- se ha incumplido a plenitud los términos acordados en el contrato de compraventa de fecha 19 de febrero de 2014 y Escritura Pública 28/2014, aclaración efectuada mediante E.P. 387/2014
- 1. Entregarle la cosa vendida. y 2. Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato
- ii.
- iii.
- POR TANTO
