Auto Supremo AS/0387/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2021

Fecha: 04-May-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 191 a 193, por Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, fue resuelta mediante el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 093/2019 de 06 de marzo, fundamentando lo siguiente:

- Que los recurrentes a momento de responder a la demanda principal y cuando fueron notificados con la ratificación de la prueba de fs. 82 a 83, no observaron ni negaron los pagos, recibos de pagos y depósitos efectuados en la cuenta del demandado Adhemar Flores Coronel, que fueron adjuntados a fs. 5, en cuya consecuencia, por la sistematización procesal prevista por el art. 190 del derogado Código de Procedimiento Civil y art. 213.I del Código Procesal Civil fueron valorados por el Juez en sentencia, extremo que incluso fue aceptado al formular su apelación cuando afirman “sin embargo, asumiendo la certeza de este pago con aceptación celestial de mi difunta señora esposa”.

- Que los demandados no negaron ni objetaron que se realizó el pago descrito en el documento privado a fs. 7 y vta., donde se establece que se canceló $us. 74.436.00.-; de lo que se tiene que, efectuada la suma de los pagos, se ha cancelado el precio de la venta convenida cumpliéndose así con lo dispuesto por el art. 636 del Código Civil.

- Se evidenció que al fallecimiento de la vendedora Angélica Dora Chipana de Flores, por providencia de fs. 21 y 42, la demanda fue ampliada contra sus herederos Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos, los cuales asumieron defensa en la presente causa.

- De la revisión de las actas de audiencia preliminar y complementaria se tiene que tramitadas y resueltas las excepciones opuestas por los demandados, estas fueron declaradas improbadas y concedidas en efecto diferido, empero, no fueron fundamentadas en apelación, por lo cual no activaron la apelación concedida en efecto diferido.

2. Reclamaron que se vulneró el art. 636.I del Código Civil porque demostraron que no se pagó la totalidad del precio de $us. 82.000.- acordado en el documento privado, ya que, de haberse cumplido los términos y la forma de cancelación, los vendedores habrían firmado la respectiva minuta, por lo que también se vulneró el art. 520 del citado cuerpo legal, ante la ausencia de ejecución de compraventa de buena fe e integración del contrato.

2. Que el recurso planteado no cumple con los requisitos mínimos, es decir no citan en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifican en qué consiste la violación, falsedad o error; en consecuencia, se tiene que no se cumplió con lo establecido por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

2. En lo que respecta al reclamo basado en que se vulneró el art. 636.I del Código Civil porque demostraron que no se pagó la totalidad del precio de $us. 82.000.- acordado en el documento privado, ya que de haberse cumplido los términos y la forma de cancelación, los vendedores habrían firmado la respectiva minuta, por lo que también se vulneró el art. 520 del citado cuerpo legal, ante la ausencia de ejecución de compraventa de buena fe e integración del contrato.

Con el objetivo de otorgar respuesta a este reclamo previamente es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1 de la Doctrina Aplicable, donde se estableció que no se puede dejar de lado lo estipulado en el art. 572 del sustantivo civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte.”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución del contrato, ya que dicha determinación únicamente dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, es decir, si una de las partes cumplió con la obligación total o el incumplimiento es de poca gravedad y en un porcentaje reducido, no procede la resolución de contrato. Consecuentemente, es obligación del juez de instancia analizar y valorar esos aspectos a momento de conocer las acciones de resolución de contrato.

Bajo esa premisa, dentro del caso de autos se puede observar que en fecha 14 de febrero de 2009, Adhemar Flores Coronel y Angélica Dora Chipana de Flores, dieron en calidad de venta real y enajenación la superficie de 214 m2 del inmueble ubicado en la calle Nº 100, zona la Portada, de la ciudad de La Paz, inmueble que en total tiene una superficie de 312 m2, en favor de Estela Alvarado Huallpa, por el precio de $us. 82.000.-, estableciéndose que a la firma de la suscripción del documento se entregó el anticipo de $us 74.436.- y los restantes $us. 7.564.- serían cancelados una vez esté saneada la documentación del inmueble, comprometiéndose a perfeccionar la compraventa, realizando la respectiva suscripción de la minuta y protocolización.

Ahora bien, de la revisión de obrados se tiene que a fs. 5 cursa un documento que establece que Angélica Dora Chipana de Flores, en fecha 18 de febrero de 2009 recibió $us. 2.775.-, de igual forma cursan dos depósitos realizados en el Banco Los Andes, en la cuenta Nº 0083488548 que registra como cliente el nombre del demando Adhemar Flores Coronel, un depósito por el monto de $us. 1.591,78.- realizado el 19 de mayo de 2009 y otro por $us. 3.107,34.- efectuado el 13 de mayo de 2009. Realizada la suma de estos tres pagos, se tiene que Estela Alvarado Huallpa, realizó el pago total de $us. 7.474,12.-. De lo aseverado es importante aclarar que estos tres pagos no fueron objetados ni cuestionados por los ahora recurrentes cuando el Juez A quo en la audiencia preliminar de 26 de abril de 2018 (fs. 111 vta.) dio por admitida esa prueba; en consecuencia, los medios probatorios descritos supra, se tienen como válidos, debido a que no fueron objetadas por los recurrentes en el momento procesal oportuno.

Entonces, en el caso de autos se advierte que, a la suscripción del documento privado de 14 de febrero de 2009, se estableció que los vendedores Ademar Flores Coronel y Angélica Dora Chipana de Flores, recibieron $us 74.436.- (Sesenta y cuatro mil cuatrocientos treinta y seis 00/100 dólares americanos) y sumando a este el monto de $us. 7.474,12 (Siete mil cuatrocientos setenta y cuatro 00/100 dólares americanos) (monto total, extraído de los pagos a fs. 5), se concluye que la demandante canceló el total de $us. 81.910,12.- (Ochenta y uno mil novecientos diez 12/100 dólares americanos), y como el precio de la transferencia fue acordada en la suma de $us. 82.000.-, se tiene que es evidente que existe un saldo de $us. 89.88.- (Ochenta y nueve 88/100 dólares americanos).

De lo expuesto, si bien es evidente que existe un saldo de $us. 89.88.-, sin embargo, se tiene claramente probado que la demandante realizó el pago de más del 99.5% del total acordado en el contrato privado de 14 de febrero de 2009; por tal razón, corresponde aplicar lo estipulado en el art. 572 del Código Civil, que establece la imposibilidad de proceder con la resolución del contrato, cuando existe un incumplimiento en poca gravedad o escasa importancia, como ocurre en el presente caso. En consecuencia, el covendedor Adhemar Flores Coronel y sus hijos Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, en calidad de herederos al fallecimiento de su madre Angélica Dora Chipana de Flores (covendedora) deben cumplir con la obligación asumida, es decir perfeccionar la compra venta del inmueble ubicado en la calle Apumallita Nº 100, zona La Portada de la ciudad de La Paz, registrado bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0006610, aclarando que únicamente debe ser sobre la superficie de 214 m2, conforme establece el documento privado de 14 de febrero de 2009; de igual forma podrán solicitar a la demandante el pago del saldo de $us. 89.88.- (Ochenta y nueve 88/100 dólares americanos) del total acordado en ejecución de sentencia.

Por otro lado los recurrentes manifiestan que si la demandante hubiese cumplido con la obligación, ellos hubiesen firmado la minuta; respecto a ello, es necesario expresar que conforme a la cartas notariadas de 27 de octubre, 30 de octubre, y 11 de noviembre de 2014, dirigidas a Adhemar Flores Coronel, se evidencia que la demandante solicitó el cumplimiento del contrato, sin embargo el covendedor no se pronunció ante esas solicitudes y menos hizo conocer tal extremo (falta de pago), o que se encontraba imposibilitado de sanear la documentación debido a que los originales no se encontraban bajo su custodia, empero, esto no ocurrió, por lo que no es evidente que hubiese tenido la intención de perfeccionar la compra venta, como ahora pretenden hacer creer los recurrentes.