no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada,
“Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo, de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de […] en la cuenta […] en diferentes montos […] así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos […] (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us. 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato...
Bajo el mismo lineamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 30/2019 de 28 de enero, señaló: “…que la resolución del contrato dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, razón por la cual no todo incumplimiento genera resolución; bajo esa premisa, en el caso de autos se tiene que la demandada (…), conforme se tiene del documento privado de cumplimiento de compra venta que cursa a fs. 5., de los $us. 57.000.- que era la suma total que esta debía cancelar por el bien inmueble objeto de litis, conforme reza en la cláusula segunda, ésta llegó a cancelar la suma de $us. 50.000.- fraccionados de la siguiente manera: $us. 10.000.- en fecha 28 de noviembre de 2009 y a la suscripción del documento el monto de $us. 40.000.; quedando un saldo de $us. 2.000., que debieron ser pagados en los plazos y forma establecida en la cláusula tercera, monto que efectivamente hasta el momento de la interposición de la presente demanda no fue cumplida por la compradora.
Empero, no obstante de ser evidente que la parte demandada incumplió con cancelar dicho saldo, no se puede obviar que el monto cancelado asciende a más del 80% del total estipulado en el contrato de cumplimiento de compraventa, razón por la cual, en aplicación del art. 572 del Sustantivo Civil, el monto adeudado, fue correctamente considerado por el juez de la causa como una prestación exigua, que por cuestiones de justicia, dispuso que el mismo sea cancelado más un intereses del 6% anual, cálculo que fue diferido a ejecución de sentencia. Consiguientemente, la contradicción que acusa no resulta evidente, toda vez que es la misma norma que permite que en casos de incumplimiento de poca gravedad o de escasa importancia, no proceda la resolución de contrato”.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- la parte que ha cumplido
- no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada,
- III.2. De la interpretación de los contratos.
- ”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- físicamente entregaron el inmueble
- POR TANTO:
