Auto Supremo AS/0387/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0387/2021

Fecha: 04-May-2021

requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus

A fin de dar respuesta a este reclamo es necesario señalar que el art. 1007 de Código Civil textualmente señala: “(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus”, la norma citada hace referencia a la adquisición de la herencia.

También es pertinente citar el art. 1022 del Código Civil que señala: “Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007”, la norma de referencia apunta a los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia, y señala que como efecto de la aceptación (expresa o tácita) la adquisición de la herencia es desde el momento de la apertura de la sucesión, esto implica que si la norma indica que el efecto de la aceptación de la herencia, es la adquisición en los términos del art. 1007 del Código Civil, significa que para adquirir la herencia, necesariamente debe de generarse una aceptación en forma expresa o tácita; así se dirá que la primera parte del art. 1007 del Código Civil, señala que la adquisición de la herencia opera por el solo efecto de la ley y desde el momento en que se apertura la sucesión, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva al momento de la apertura de la sucesión y no desde la aceptación de la herencia; y, la segunda parte de la norma, alude a la posesión de los bienes hereditarios, señalando que los herederos forzosos no necesitan efectuar trámite de posesión de bienes que ya poseía el causante, aspecto distinto para los herederos simplemente legales, testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de dichos bienes.

De igual forma, corresponde señalar que si bien el Código Civil, no describe en ninguna parte una aceptación de la herencia por el solo deceso del causante, por esa razón es que el art. 1016 del Código Civil establece el derecho de opción para el llamado a la sucesión, de aceptar o renunciar a la herencia.

Ahora bien, en el caso de autos se tiene que, si bien Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, dentro del caso de autos, evidentemente no adjuntaron la escritura pública de aceptación de herencia, empero, debemos señalar que éstos llegaron a aceptar tácitamente la misma, puesto que, después de haber sido citados con la demanda, por memorial a fs. 60 se apersonaron al proceso a objeto de purgar rebeldía y respondieron a la demanda; y de la revisión de ese escrito, entre lo sobresaliente, expresaron que los documentos del inmueble objeto de litis estarían con la compradora y por ello no fue posible la regularización de la documentación; refirieron también, que ellos tienen la posesión pacífica del bien inmueble y finalizaron expresando que dan por bien hecho todo lo actuado por su padre. Referente a ese escrito, es importante puntualizar que en ninguna parte del memorial expresaron que concurriría la posibilidad de que ellos renunciarían a la herencia o que aceptarían la herencia bajo inventario. Además, que hasta la fecha de la emisión de este Auto Supremo no se presentó antecedente alguno de que exista el trámite de renuncia a la herencia de Angélica Dora Chipana de Flores conforme establece el art. 1022 del Código Civil o la aceptación con beneficio de inventario conforme señala el art. 1031 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, se observa que existe una aceptación tácita de la herencia al fallecimiento de Angélica Dora Chipana de Flores, que no necesariamente debe estar registrada en Derechos Reales, pues al ser herederos forzosos, pueden aceptar la herencia de forma tácita y a la vez reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, adquiriendo también obligaciones como ocurre en el caso de autos, puesto que la causante en su condición de propietaria del bien inmueble objeto de litis, se comprometió a formalizar la compraventa del inmueble registrado bajo la Matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0006610 en favor de Estela Alvarado Huallpa, y como existe aceptación tácita de la herencia, se infiere que estos también aceptaron los activos y pasivos, derechos y obligaciones dejados por su causante; por lo que los hijos necesariamente deben cumplir con la obligación asumida por su causante (madre).

Lo mismo ocurre con el esposo supérstite Adhemar Flores Coronel, quien desde que se apersonó al proceso oponiendo excepciones, contestando a la demanda y realizando actuados procesales de defensa, jamás mencionó que renunciaría a la herencia y/o aceptaría la herencia bajo inventario; asimismo, dentro del proceso no existe trámite alguno que demuestre que él renunciará a la herencia o aceptará la herencia bajo inventario al fallecimiento de Angélica Dora Chipana de Flores.