3.
3. Expresaron que el Tribunal de alzada dejó correr y pasar errores de fondo y forma que no fueron reparados, puesto que no son los vendedores quienes incumplieron el contrato, ya que entregaron el inmueble sujeto a condición de que la compradora pague el justo precio, por lo que si los vendedores entregaron el inmueble a la compradora no existe incumplimiento por parte de los mismos, sino que el incumplimiento proviene de la compradora que no cumplió con los términos del contrato; manifestaron también que al tratarse de un inmueble que según folio real tiene la superficie de 312 m2 debió designarse perito conforme establece el art. 380 num. 4) y art. 430 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió y fue el Ad quem quien se atribuyó el peritaje, no siendo el profesional indicado para confirmar la ubicación y establecer que los 214 m2 vendidos comprenden la construcción de las 3 plantas.
3. Manifestó que fue con prueba plena y contundente que se demostró el pago total, por la compra del inmueble objeto de litis, cumpliendo así con su obligación como compradora y legítima propietaria, y por otro lado se probó que los demandados son los que maliciosamente incumplen con su obligación como vendedores, incluso continúan dilatando el proceso para así evitar su registro propietario.
3. En lo que respecta a la acusación basada en que el Tribunal de alzada dejó correr y pasar errores de fondo y forma que no fueron reparados, puesto que, no son los vendedores quienes incumplieron el contrato ya que entregaron el inmueble sujeto a condición de que la compradora pague el justo precio, por lo tanto si entregaron el inmueble a la compradora no existe incumplimiento por parte de ellos, pues el incumplimiento proviene de la compradora que no cumplió con los términos del contrato; y que al tratarse de un inmueble que, según folio real tiene la superficie de 312 m2, debió designarse perito conforme establece el art. 380 num. 4) y art. 430 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió y fue el Ad quem quien se atribuyó el peritaje, no siendo el profesional indicado para confirmar la ubicación y establecer que los 214 m2 vendidos comprenden la construcción de las 3 plantas.
Dando respuesta a la primera parte de este reclamo, debemos ratificarnos en lo ya expuesto en el acápite que antecede, donde se concluyó que la demandante Estela Alvarado Huallpa cumplió con el pago de más del 99.5 % del total acordado en el documento privado de 14 de febrero de 2009; asimismo, corresponde mencionar que, si bien la demandante actualmente posee la mayor parte del inmueble, como ella misma lo expresó y se evidenció en la inspección judicial, sin embargo, también se corroboró que los demandados actualmente se encuentran en posesión de tres habitaciones que se encuentran ubicadas en la terraza del mismo inmueble objeto de litis. De ahí que se infiere, que los demandados incumplieron con el contrato, pues no entregaron la totalidad del inmueble, además que a la fecha no se suscribió la minuta definitiva de compraventa y como consecuencia aún no se tiene perfeccionado el derecho propietario de la demandante.
Asimismo, corresponde señalar que si bien el documento privado de 14 de febrero de 2009 establece que ambas partes realizarían el saneamiento de la documentación del inmueble objeto de transferencia, empero, dentro del caso de autos no existe prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya tenido la mínima intención de sanear los mismos, toda vez que únicamente se limitó a señalar que los documentos originales se encontrarían en poder de la demandante; En cambio, la demandante envió cartas notariadas (fs. 1, 2 y 3) donde solicitó se de cumplimiento al contrato de compraventa de 14 de febrero de 2009, de igual forma, por las literales de fs. 130 a 172 emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece que la demandante Estela Alvarado Huallpa realizó el trámite voluntario de regularización de deudas tributarias municipales, asimismo se evidencia que por nota de 17 de septiembre de 2012 solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, subrogarse la deuda que pesaba sobre el inmueble objeto de litis, para posteriormente pagar la misma.
En lo que respecta a la última parte del reclamo expuesto en este apartado donde manifestaron que el inmueble objeto de debate según folio real tiene la superficie de 312 m2 y que en la demanda no se habría precisado la ubicación física del inmueble, sin embargo, el Ad quem se atribuyó el peritaje sin ser el profesional indicado para confirmar que los 214 m2 vendidos correspondían a la ubicación que tiene la construcción de 3 plantas, cuando en realidad debió aplicarse lo establecido en el art. 380 num. 4) y 430 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario aclarar que en el caso de autos, se tiene que el documento de 14 de febrero de 2009 en su cláusula segunda claramente establece que el inmueble objeto de litis cuenta con 312 m2 de superficie, de los cuales se transfiere 214 m2 a Estela Alvarado Huallpa y si bien no estableció específicamente que lugar fue transferido; no obstante, se tiene que la demandante en su memorial de demanda señaló que ella se encuentra en posesión del inmueble en un 90% y que solo 3 habitaciones ubicadas en la terraza del mismo inmueble estarían habitados por los demandados; afirmación que los recurrentes no observaron oportunamente, al contrario, conforme se tiene del acta de inspección judicial cursante de fs. 113 a 116, se evidencia que lo manifestado por la demandante en su memorial de demanda fue ratificado por el propio codemandado Adhemar Flores Coronel, cuando manifestó que el año 2006 entregó la planta baja y el año 2007 y 2008 entregó los demás ambientes; asimismo en el acta de la audiencia referida, el juez conocedor de la causa comprobó que la primera, segunda y tercera planta están ocupadas por la demandante Estela Alvarado Huallpa, existiendo inclusive un taller de publicidad en la planta baja y que únicamente la terraza está ocupada por los demandados (tres habitaciones). De estas consideraciones se tiene certeza que la superficie reclamada por la demandante es la parte que tiene construcción, pues de no ser así, hubiese sido reclamado por la parte demandada, aspecto que no ocurrió en el caso de autos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- la parte que ha cumplido
- no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada,
- III.2. De la interpretación de los contratos.
- ”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- físicamente entregaron el inmueble
- POR TANTO:
