la parte que ha cumplido
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (El resaltado nos pertenece). La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Sin embargo, si bien es evidente que la parte que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió, la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del sustantivo civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- la parte que ha cumplido
- no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada,
- III.2. De la interpretación de los contratos.
- ”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- físicamente entregaron el inmueble
- POR TANTO:
