físicamente entregaron el inmueble
Al margen de lo expuesto, de la revisión del recurso de casación se advierte que los recurrentes expresaron: “por tanto no incumplen los vendedores porque ellos físicamente entregaron el inmueble”, de esta manera se tiene que los demandados reconocen que el inmueble que está en posesión de la demandante, es el que se transfirió a título de compraventa, por ello incluso alegan que ellos habrían cumplido con el contrato.
Por lo expuesto se concluye que la prueba pericial requerida por los demandados en su recurso de casación no es trascendente, pues es claro que la fracción del inmueble que se vendió es la parte donde se encuentra la construcción; ahora bien, si la parte demandada consideraba que era necesario realizar el peritaje podría haber solicitado la producción de ese medio probatorio al juez de la causa, aspecto que no ocurrió dentro el caso de autos, pues cuando el proceso ya mereció sentencia, los recurrentes pretenden activar y/o tratan de producir extemporáneamente esa prueba. En base a lo expuesto se tiene que su derecho a precluido.
De igual forma, es importante puntualizar que, no queda duda que la parte transferida es la que tiene construcción, pues de no ser así los demandados hubiesen sido quienes exijan se les restituya la propiedad que actualmente es habitada por la demandante, aspecto que no ocurrió en este proceso y tampoco existe antecedente de que los ahora demandados hubiesen activado alguna acción en contra de la demandante para poder recobrar la posesión de los ambientes que actualmente ocupa.
Referente a que el Tribunal Ad quem se atribuyó una valoración que no le correspondía, pues no se constituiría en el profesional que deba determinar aspectos sobre el inmueble; se aclara a los recurrentes que de la revisión del Auto de Vista Nº S-424/2020, Considerando III.2, se observa que el Ad quem no realizó una valoración técnica, lo único que manifestó es que en el documento base de la acción puntualmente se estableció que se transfirió 214 m2 de los 312 m2 que tiene el inmueble objeto de litis, asimismo, es evidente que el documento de 14 de febrero de 2019, en ningún punto establece que se realizó una transferencia bajo el régimen de propiedad horizontal, de ello se concluye que el Tribunal de alzada no realizó una valoración técnica como acusan los recurrentes, toda vez que solo se limitó a interpretar el contrato objeto del proceso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- la parte que ha cumplido
- no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada,
- III.2. De la interpretación de los contratos.
- ”
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus
- físicamente entregaron el inmueble
- POR TANTO:
