Auto Supremo AS/0399/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2021

Fecha: 10-May-2021

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 463 a 464 vta., por Luis Alejandro Miranda Zelada en representación de la empresa unipersonal CONSTRUCTORA Y CONSULTORA AIRE-MJ, fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI - 65/2021 de 26 de febrero de fs. 481 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, fundamentando lo siguiente:

- La resolución confutada trata de un Auto interlocutorio simple, que está regulado por el art. 210 Código Procesal Civil y que por exclusión del art. 211.I de la citada norma, no ponen fin al proceso, en consecuencia, el plazo para apelar en este caso no es el establecido por el art. 261.I del Código Procesal Civil sino el señalado en el art. 262.2 de la citada norma; además que la apelación debe ser anunciada en audiencia para interponerse el recurso dentro del plazo de tres días.

Que, en el caso de autos se constató que en la audiencia de 03 de diciembre de 2020 se dio por notificadas a las partes; y el demandante, quien pese a anunciar la interposición de su recurso de apelación, no presentó el mismo dentro del plazo previsto en el art. 262 num. 2) de la Ley Nº 439, que vencía el 08 de diciembre de 2020, pues la apelación fue presentada el 05 de enero de 2021, es decir fuera del plazo de ley.

- Señaló también que el Auto confutado resuelve dos instancias expresas: 1) declara probada la excepción de incompetencia territorial, remitiendo el proceso a la jurisdicción de Cochabamba; 2) Deja sin efecto las medidas cautelares ejecutadas por haber sido emitidas por juez incompetente. En ambos casos el efecto o consecuencia de la resolución no es definitiva, porque ninguna pone fin al proceso y por lo tanto sin resolver el mérito de la causa, torna imposible la continuidad de la acción.

- Que, al no ser una resolución que ponga fin al proceso, pues el cambio de autoridad jurisdiccional no constituye una resolución que ponga fin a la posibilidad de continuar con el mismo, por el contrario, al estar aún abierta la continuidad de la acción en otra jurisdicción territorial queda a salvo las facultades procesales.