3.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar según memorial cursante de fs. 1326 a 1330, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
3. Denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026, cuando fueron advertidos que la referida disposición legal ofrecida como prueba cursante a fs. 1051, establece como definitivo al título ejecutorial del cual deviene su derecho propietario y da por concluida cualquier interpretación ajena de ese derecho propietario. Se incurre en error de apreciación de dicha norma cuando debió respetarse lo establecido en la ley y no solicitar nuevos procesos.
3) No es evidente que el recurrente hubiera presentado informe pericial de georreferenciación que contradiga los 5 informes técnicos previos ya comentados.
3) Ofíciese a la oficina de Derechos Reales del departamento de Chuquisaca a efectos de que haga llegar al Tribunal informe de tradición de los predios con Matrículas Nº 1.01.1.99.0010885 (a nombre de Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla y otros); Nº 1.01.1.99.0008854 (a nombre de Leonardo Reynaldo Barrón Escobar).
Remitido el informe de la pericia encargada y la documentación requerida la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista S.C.C.II Nº 52/2021 de 25 de febrero, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 17/2019 de 25 de enero y deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 283 a 295, subsanada de fs. 308 a 309, solo respecto de la cesión de terrenos efectuada por el demandado al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante la Escritura Pública Nº 67/2017, declarando la nulidad de la misma, sin costas ni costos por la revocatoria.
Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Leonardo Reynaldo Barrón Escobar mediante memorial cursante de fs. 1326 a 1330, alegando agravios en la forma: en sentido de que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia interna al haberse demandado la nulidad de la cesión por supuestamente haber donado cosa ajena; y en el fondo: acusó de error de derecho en la apreciación de las pruebas periciales; denunció error de hecho al omitir pronunciarse sobre la prueba ofrecida de su parte, que establece la tradición de los terrenos en litigio; y denunció error de derecho por infracción a la Ley N° 4026.
Los agravios reclamados en el recurso de casación, con relación a la forma no tienen acogida por cuanto la denunciada aplicación errónea de las formas esenciales para las garantías del debido proceso, resulta ambigua, aunque refiere incongruencia interna sin señalar específicamente la infracción de los elementos constitutivos del derecho al debido proceso, que son precisos y el recurrente no ha mencionado menos señalado cómo y en qué circunstancias, qué elemento o vertiente hubiere sido lesionado.
Respecto a los agravios 1 y 2 en el fondo, ambos fueron cotejados oportunamente y se les otorgó el valor que la ley dispone, consistentes en la solicitud de admisión de prueba con juramento de reciente obtención, en la misma no se consigna el juramento invocado, la denuncia de consolidación de construcciones clandestinas, complacientes y permisiva de los funcionarios del GAMS, toda la prueba aportada por el recurrente fue valorada consignándose como prueba determinante el informe pericial de fs. 678 a 685 complementado con el informe de fs. 726 a 727 que demuestra que los predios de ambas partes demandante y demandado se encuentran sobrepuestos, siendo el requisito de identidad de la propiedad debatida (sobreposición) el primer elemento que habilita a un tercero para cuestionar la cesión de terreno efectuada por el demandado en favor del ente municipal, por lo que estando identificada la sobreposición corresponde analizar la legitimación de las partes, a efectos de verificar si su derecho es sustancial como para invalidar derechos de terceros, pues el proceso en su objeto está limitado a establecer la nulidad de cesión o donación de terrenos como área de equipamiento, caso para el cual la legitimación por tercero debe estar acreditada.
Asimismo, se acudió a un peritaje de oficio al Instituto de Investigaciones Forenses IDIF, para cotejar y realizar trabajo técnico sobre las controversias en litigio, el mismo que aportó información valedera.
Con relación al último agravio y respecto al error de derecho por infracción a la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, abordaremos dicho reclamo en el análisis general de la causa en estudio.
Entonces, resulta importante puntualizar que conforme a la jurisprudencia y la doctrina desarrollada sobre la base de las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que debe contar con lo dispuesto por los arts. 272 y 273 y los requisitos descritos en el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil, debiendo fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la mención de que la resolución recurrida transgredió determinada disposición legal o principio procesal.
En virtud de lo expuesto y conforme a la revisión prolija de los documentos por los que los actores pretenden la nulidad de la escritura pública contenida en el Testimonio N° 67/2017 de 06 de abril, mediante el cual Leonardo Reynaldo Barrón Escobar transfiere como cesión un terreno de 4.698,97 m2 de superficie al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como área de equipamiento dentro de un proyecto de loteamiento aprobado, se infiere que al no intervenir en dicha transferencia ninguno de los demandantes, ya sea en calidad de lotificadores donadores o miembros acreditados del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre o representantes legales de alguna de las partes suscribientes, estos llegan a tener la calidad de terceros ajenos a la transacción.
Si bien los demandantes acompañan documentación respaldatoria como prueba de su pretensión, la misma merecerá un cotejo y escrutinio prolijo respecto de su legitimación o interés legítimo para demandar nulidad de cesión o donación, en consideración y respuesta al último agravio del recurrente.
Por otro lado, en cuanto a los antecedentes legales del predio en litigio, se tiene que:
En el trámite agrario de afectación del fundo Tucsupaya, se dictó la Resolución Suprema N° 105287 de 13 de julio de 1961, y se otorgaron títulos ejecutoriales a 46 arrenderos del fundo Tucsupaya.
Mediante Resolución Suprema N° 163250 de 07 de julio de 1972, se dispuso que quedan como propietarios de sus asentamientos todos los que poseían y trabajaban al 02 de agosto de 1953.
Por trámite de nulidad de dotaciones agrarias iniciado por la familia Dávalos, por haberse otorgado en el área urbana de Sucre con absoluta falta de competencia de las autoridades de Reforma Agraria, se dictó la Resolución Suprema N° 188111 de 20 de julio de 1978, que dispone dejar sin efecto y valor alguno los títulos ejecutoriales otorgados en área urbana, medida en la que se encuentra la parcela agraria de 4.7000 Ha. que pertenecía al arrendero Juan Duran Bejarano.
La Resolución Suprema N° 197856 de 03 de marzo de 1983, pretendió revalidar los títulos ejecutoriales de los 46 campesinos arrenderos del fundo Tucsupaya, empero mediante un recurso directo de nulidad por Auto Supremo N° 34/1985, se anula la Resolución Suprema N° 197856.
Finalmente, la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, decreta en su art. 1°: “Elévase a rango de Ley de la República las Resoluciones Supremas Nº 105287, de fecha 13 de julio de 1961, Nº 163250, de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 3 de marzo de 1983, por constituirse en definitiva e irrevisable la tramitación agraria.”, mientras que el art. 2 de la misma ley refiere que: “Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley, siendo esta Ley la que rija y determine las acciones en favor del agro”.
Entonces el derecho propietario primigenio del terreno de Freddy Padilla Ledezma de 5.032 m2, viene de la compra de Hugo Eloy Dávalos Valda de 03 de marzo de 1999, quien transfiere lotes de terreno que le dejó su padre como anticipo de legítima de 6 de abril de 1954 y posterior modificación de legítima de 07 de septiembre de 1971, derecho propietario que fue ratificado mediante Sentencia de 31 de enero de 1997, seguido por Ignacio Duran Paniagua y Andrea Daza de Durán, y corroborada por una sentencia dentro de la tercería de dominio excluyente planteada contra Juan Durán Bejarano.
Por lo que el mencionado anticipo de legitima tiene que ser en las parcelas 50a, 50b o 50c, mientras que los predios que fueron distribuidos y demandados por Hugo Eloy Dávalos Valda a Ignacio Durán Paniagua, Andrea Daza de Durán y Juan Durán Bejarano fueron las parcelas 19 y 20, conforme al plano de la ex-hacienda Tucsupaya y las parcelas de distribución, en consecuencia, los 5.032 m2 transferidos están ubicados entre las parcelas 19 y 20, y por efecto de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, los mismos fueron reivindicados a sus anteriores propietarios arrenderos. La Ley N° 4026 al elevar a rango de ley las citadas resoluciones supremas, dejó sin efecto el derecho de propiedad de la familia Dávalos, transformando por efecto de la ley las posteriores transferencias en derechos reales aparentes, pues la causa que la originó (antecedente dominial) fue invalidada, esto considerando que se generó una afectación agraria al predecesor de los actores.
Entre los efectos de la Ley Nº 4026, conforme a la doctrina aplicable III.1 se tiene como esencia su carácter imperativo, haciendo especial referencia al indicar que: “…tiene carácter imperativo, no potestativo, teniéndose en consecuencia, que las Resoluciones Supremas 188111 de 20 de julio de 1978 así como el Auto Supremo N' 34 quedan sin efecto por disposición de la Ley …”, por lo tanto las Resoluciones Supremas Nº 105287 de 13 de julio de 1961, Nº 163250 de 7 de julio de 1972; y, Nº 197856 de fecha 03 de marzo de 1983, al ser elevadas a rango de ley consolidaron el derecho propietario de los campesinos arrendatarios favorecidos con la dotación de tierras del ex fundo Tucsupaya, entre los que se encuentran los propietarios de las parcelas 19 y 20, y de acuerdo al plano de la ex-hacienda Tucsupaya y las parcelas de distribución pertenecen a Ignacio Durán Paniagua y Juan Durán Bejarano.
En consecuencia, los demandantes al tener título aparente no pueden cuestionar y solicitar la nulidad de una transferencia o cesión de terrenos suscrita entre Leonardo Reynaldo Barrón Escobar y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. (terrenos respecto a los actores).
En el caso en análisis no existe la conexitud que afirman los demandantes con relación a su pretensión, en ese entendido, la parte actora, con la finalidad de acreditar debidamente su legitimación activa, tal y como se señaló en la doctrina aplicable III.2 de la presente resolución, no debió simplemente alegar cuál era su interés en la presente causa, sino que debió demostrar con prueba idónea la legitimación o interés legítimo para incoar la referida pretensión y que el mismo se encuentre en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad; la parte actora, a tiempo de interponer la presente demanda, debió presentar prueba idónea actualizada a los efectos de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, que acredite su legitimación o interés legítimo, toda vez que dicha legitimación o titularidad se constituye en el derecho subjetivo que vendría a contraponerse al derecho que tiene la parte demandada, acreditando en ese sentido el interés legítimo del cual debe estar revestida para interponer demanda de nulidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil.
En cuanto a qué es lo que se entiende por interés legítimo conforme a la doctrina aplicable III.3 del presente fallo, normado por el art. 551 del Código Civil, como presupuesto que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que nos ocupa configura el llamado interés legítimo, aspecto que implica que los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.
De lo analizado, en aplicación del principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, se converge que primero la demanda de nulidad fue instaurada por terceros ajenos al contrato descrito en la litis, no habiéndose establecido cómo acreditan su interés legítimo, bajo los efectos derogatorios de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, constituyéndose este último en presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación activa que tendría la parte actora, entendiendo que el derecho subjetivo debe ser real y no incierto y cuya eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, la documentación acompañada no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, bajo los efectos derogatorios de la Ley N° 4026 de 15 de abril de 2009, haciendo constar que la legitimación o interés legítimo es un presupuesto procesal que fue reclamado por ambos demandados en el memorial de contestación y por el recurrente en casación al señalar la infracción de la Ley N° 4026.
No resulta correcto el criterio del Ad quem, que sostuvo que debería generarse otra acción de mejor derecho como si el título primigenio de los actores estuviese actualizado a los efectos de la Ley Nº 4026, no consideró que dicha norma legal, elevó a dicho rango una resolución suprema que afectó la propiedad de la familia Dávalos, bajo esas consideraciones se verifica que infringió el art. 1 de la Ley N° 4026, y como consecuencia no dio aplicación a lo previsto por el art. 551 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- En la forma:
- En el fondo:
- Petitorio.
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la Ley N° 4026.
- III.2. De la legitimación.
- III.3. Interés legítimo de un tercero para demandar nulidad de contrato.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la respuesta al recurso de casación (fs. 1344 a 1350)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
