Auto Supremo AS/0400/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2021

Fecha: 10-May-2021

De la respuesta al recurso de casación (fs. 1344 a 1350)

De la lectura y análisis de lo expuesto en el memorial de respuesta al recurso de casación, refieren que el citado recurso en la forma, ha incurrido en una total confusión en su redacción; por consiguiente, carece de las exigencias procesales que la ley, la doctrina y jurisprudencia exigen para su admisión, consideración y resolución; pues el recurrente alega como fundamento de su recurso una supuesta e inexistente “incongruencia interna”, vulneración al debido proceso, en su elemento de motivación como la falta de fundamentación, en ninguna parte de su recurso reclama, impugna, ni fundamenta en qué consiste la infracción o quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, menos menciona, qué norma adjetiva expresa sanciona con nulidad procesal un acto, trámite o el mismo auto de vista del que recurre, faltando al principio de especificidad previsto por el art. 105. I de la Ley Nº 439.

En referencia a lo alegado en la contestación al recurso de casación se debe considerar que el mismo fue admitido mediante Auto Supremo Nº 282/2021-RA de 06 de abril cursante de fs. 1359 a 1360 vta., sobre la base de la orientación descrita en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta la flexibilidad de criterios.

Aseveran también que, en el recurso de casación en el fondo, se confunde la comprensión del error de hecho y de derecho, como causales de casación en el fondo, insertos en el art. 271. I del Código Procesal Civil, pues consideran que el error de hecho y de derecho como causal de casación en el fondo, tiene un sentido y aplicación excepcional en casación, bajo el principio derivado de la jurisprudencia ordinaria, de que la apreciación de la prueba, corresponde con privativa competencia a los jueces de instancia; y, manifiestan que el recurrente con un criterio engañoso afirmó que los Vocales de la Sala Civil II, incurrieron en falso juicio de legalidad, al no cumplir lo determinado por el Auto Supremo Nº 152/2020 de 20 de febrero, lo que no es evidente, ni cierto.

Afirman que es incuestionable el fundamento fáctico del Auto de Vista recurrido, al estar respaldado por cinco informes técnicos previos y que comprobaron el mismo hecho, un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba carece por completo de sentido, por lo que niegan que el recurrente hubiera presentado otro informe pericial de georreferenciación que contradiga los cinco informes técnicos ya comentados.

Con relación a la valoración como prueba de la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, reclamado por el recurrente, aclaran que la ley no constituye prueba, ni los litigantes precisan acompañar su texto, para que los jueces y tribunales procedan a interpretar y aplicarla correctamente al litigio en cuestión, el recurrente de casación en el fondo, debe especificar en su recurso, conforme al art. 274. I del Código Procesal Civil; en qué consiste la infracción por interpretación errónea o aplicación indebida, que constituye el fundamento esencial de su acción recursiva.

Sobre este planteamiento, cabe señalar que las normas jurídicas son aquellas reglas que regulan el comportamiento de una sociedad, en un espacio y en un tiempo dados, y que acarrean consecuencias legales si se incumplen, la Ley Nº 4026 de 15 de abril de 2009, tiene una finalidad que no puede obviarse por su carácter imperativo, más aun cuando está vinculada a las pretensiones del caso en análisis, la ley es una norma universal, con validez obligatoria y carácter coercitivo, muy al margen que el recurrente en el apartado a.1.3 de su recurso señaló que la Ley 4026 dio por concluido cualquier debate sobre el derecho de propiedad, refiriéndose al objeto de litis, y que Ad quem se apartó de la resolución dada por la Ley Nº 4026.

El reclamo formulado en casación, juega un papel gravitante a momento de la resolución de casación, pues esta abre materialmente la competencia de este máximo Tribunal, por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que este recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales establecidos.

En relación con el planteamiento de los demás criterios de la contestación, este Tribunal ha procedido a la revisión de la acción como de los elementos probatorios presentados por las partes, llegando a concluir sobre la base de una correcta interpretación de la norma y la aplicación de la doctrina legal vigente, por lo que corresponde emitir resolución en sujeción a lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.