1.
1. Víctor Aguilar Saravia y Paulina Tito de Aguilar por memorial a fs. 12 y vta., ampliado y subsanado de fs. 16 y vta., 20 y vta., 22 y 23, demandaron en la vía ordinaria prescripción adquisitiva o usucapión decenal a Isaac Aguilar Saravia y otros; quienes una vez citados respondieron afirmativamente por una parte Juan Vargas Aguilar Domingo, Andrés Aguilar Alarcón y German Sirpa Fernández mediante escrito a fs. 28; por otra, Issac Aguilar Saravia mediante escrito a fs. 33; y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz opuso excepción previa de incompetencia, respondió negativamente y reconvino por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios cursantes de fs. 39 a 40 y 41 a 42 vta., respectivamente, tramitado el proceso, el Juez 9° de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 21/2016 de 05 de febrero, cursante de fs. 292 a 297 vta., declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la reconvención interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia declaró por operada la usucapión decenal de 664,80 m2 ubicado en el ex fundo Ovejuyo, actual Av. 14 de Septiembre N° 47 sector ex Playón.
1. Acusó que el Tribunal de apelación, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el municipio de La Paz en vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que no fueron valoradas correctamente las pruebas cursantes a fs. 95 (informe DAG UBI Nº1402/2013) y el informe pericial de fs. 260 a 262, que fueron generadas como resultado de la revisión de la información contenida en los archivos físicos y digitales de la municipalidad, así como del levantamiento topográfico y del plano de ubicación que demuestran gráficamente el área que corresponde al municipio.
1. Con relación a que el Tribunal de apelación, al igual que la autoridad judicial de primera instancia, no efectuó una correcta valoración de la prueba ofrecida por el municipio de La Paz en vulneración al art. 115.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa, puesto que no fueron valoradas correctamente las pruebas cursantes a fs. 95 (informe DAG UBI Nº1402/2013) y el informe pericial de fs. 260 a 262, que fueron generadas como resultado de la revisión de la información contenida en los archivos físicos y digitales de la municipalidad, así como del levantamiento topográfico y del plano de ubicación que demuestran gráficamente el área que corresponde al municipio.
Con relación a dichas pruebas acusadas como erróneamente valoradas se tiene que el Auto de Vista impugnado expresó que ambos informes tanto el de fs. 95 cuanto el de fs. 260 a 262 hicieron referencia a varias manzanas, pero no ubicaron con exactitud la propiedad referida a los aires de río establecidas en el registro propietario, por lo que la decisión de alzada con relación a las mencionadas pruebas hoy reclamadas, concluyó con que: “Las pruebas reclamadas de no ser valoradas no hacen la certeza de la ubicación e individualización precisa, concreta y clara del bien inmueble del cual la entidad recurrente es propietaria, menos hacen certeza para poder afirmar que el predio objeto de la usucapión esté inmerso en Aires de Rio de dominio municipal, pues como se viene explicando no se tiene ubicación exacta…”.
De la revisión al Informe cursante a fs. 95 se tiene que si bien el mismo concluyó que la superficie demandada por usucapión es propiedad municipal legalmente registrada a nombre del municipio, tomando como referencia el registro legal el asignado en la nominación de los ríos Huayñajahuira, La Florida, Jillusaya, zona La Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo sobre la superficie de 867410.75 m2, bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471, no obstante, no se observa con exactitud el por qué en específico habría concluido que el inmueble en disputa sería parte de la superficie asignada a aires de río en concordancia a lo establecido en el art. 85 de la Ley Nº 2028, ya que únicamente se citó el inmueble más no se estableció cotejo de superficies con relación a los cauces y bordes de los ríos nominados en su registro.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Publicidad de los Derechos Reales.
- III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).
- careciendo los mismos de establecer superficies y el cotejo correspondiente con la superficie de aires de ríos consignada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471
- Fragmento 9
- Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad esté sometida a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la jurisdicción ordinaria”
- POR TANTO
