Auto Supremo AS/0463/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0463/2021

Fecha: 26-May-2021

Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad esté sometida a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la jurisdicción ordinaria”

Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad esté sometida a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la jurisdicción ordinaria” (El resaltado nos corresponde).

Según lo expresado y respecto a que se estaría otorgando en usucapión un bien inmueble de dominio público con la supuesta vulneración del art. 339.II de la CPE concordante con los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482, siendo solo viable a través de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos en el art. 158.I de la CPE y con la aprobación de la asamblea Legislativa Plurinacional cuyo procedimiento no se habría cumplido, al respecto debe precisarse que para hacer viable la protección como bien de dominio público correspondía acreditarlo en esa categoría, puesto que en el caso concreto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no probó con exactitud su titularidad sobre el bien en disputa y solo pretende convencer  a través de informes imprecisos que no especifican superficies ni los aires de río citados en el título propietario y que además fueron elaborados por la propia entidad, cuando en los hechos no es evidente ello y por ende la titularidad inscrita en Derechos Reales sobre aires de ríos establecida bajo el folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no ha sido afectada en este proceso de usucapión, siendo por ello inapropiada la alusión a supuesta normativa vulnerada, que no es aplicable al caso concreto.

Concluyendo que la normativa contenida en el art. 339.II de la CPE y los arts. 30 inc. a) y 31 inc. b) de la Ley Nº 482, así como el art. 158.I de la CPE, está reservada únicamente para los casos en que los Gobiernos Municipales acreditan su derecho propietario sobre sus bienes inmuebles cuyo carácter y dominio público restringe sean pretendidos por terceros, en tal situación es que se aplica correctamente toda la normativa constitucional y especial invocada por el recurrente, de lo contrario, como es en el caso concreto, no se puede aplicar, puesto que el GAMLP no tiene el dominio o derecho propietario del lote en específico reclamado en la pretensión, por lo que el efecto extintivo de la usucapión no recae en el GAMLP, sino en el titular registral acreditado por el formulario de Derechos Reales cursante a fs. 72 y vta., en tal sentido no corresponde la supuesta vulneración incoada deviniendo sus reclamos en infundados.

Por lo anteriormente señalado, podemos concluir que la entidad municipal recurrente en el presente proceso de usucapión, no obstante de toda la normativa constitucional y especial invocada, se limitó a cuestionar, por medio de la documentación insuficientemente presentada, que el terreno objeto de la controversia es de propiedad municipal, sin embargo, no existe constancia en obrados que haya acreditado ese derecho propietario o que el mismo estuviera inmerso en el registro de los aires de ríos establecidos en Derechos Reales, y por ende, que hubiera sido afectado en este proceso, por ello no demostró tampoco ser sujeto pasivo de la demanda tal como establece el punto doctrinal III.2 de la presente resolución, por lo que sus reclamos son inútiles y sin fundamento porque la propiedad establecida bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 se mantiene incólume en favor del municipio, en razón de ello los fundamentos del recurso de casación no cambian la decisión de alzada.