careciendo los mismos de establecer superficies y el cotejo correspondiente con la superficie de aires de ríos consignada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471
Asimismo, de la revisión al informe de peritaje técnico cursante de fs. 260 a 262, se tienen datos generales sobre planos emitidos por la profesional arquitecto como propiedad municipal, careciendo los mismos de establecer superficies y el cotejo correspondiente con la superficie de aires de ríos consignada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471.
De lo cual resulta correcta la fundamentación establecida por el Auto de Vista Nº S-527/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 490 a 494 vta., con relación al carácter genérico de los mismos, por lo que no resulta evidente que hubiera existido error en la apreciación de dicha prueba, ya que el recurrente no puede pretender que dichos informes genéricos, imprecisos y carentes de datos de superficies de aires de ríos sean relevantes para surtir efectos contra terceros, por lo que en atención a toda la prueba ofrecida en cumplimiento a los principios de comunidad de la prueba cuya tarea jurisdiccional conlleva la examinación de la prueba, es decir, de todo el universo probatorio producido en proceso conforme cita el art. 145 del Código adjetivo de la materia con relación al art. 134 del mismo cuerpo legal relativo al principio de verdad material, por lo que en atención a dicha normativa, estableció que el ente municipal no ostenta derecho propietario sobre el bien inmueble pretendido en la demanda de usucapión.
En tal sentido, la titularidad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscrita de forma global, no estableció de manera específica que dentro de esa inscripción se encuentre inmersa la propiedad pretendida por los demandantes, por lo que al no haber acreditado válidamente ello, se estableció que la misma no es propiedad municipal y no corresponde a los aires de ríos inscritos en Derechos Reales a favor de ente recurrente, puesto que los actos y resoluciones administrativas emitidos vía informes resultaron ser genéricos y vagos porque únicamente citaron la superficie registrada en Derechos Reales sin establecer un cotejo o correlación de dichos datos, por lo que no puede invocar error de apreciación de prueba, dado que la valoración establecida fue correcta porque la prueba reclamada además de imprecisa no constituye ser relevante ni surte efecto alguno contra terceros, no siendo por ello pertinente acoger favorablemente el recurso.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Publicidad de los Derechos Reales.
- III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).
- careciendo los mismos de establecer superficies y el cotejo correspondiente con la superficie de aires de ríos consignada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471
- Fragmento 9
- Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad esté sometida a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la jurisdicción ordinaria”
- POR TANTO
