2.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Gustavo Alberto Flores Azurduy mediante memorial cursante de fs. 386 a 388; a cuyo mérito, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº S- 527/2020 de 04 de diciembre cursante de fs. 490 a 494 y vta., CONFIRMANDO la Sentencia, bajo el fundamento principal que el GAMLP no demostró ni acreditó que el predio objeto de usucapión se encontraría emplazado en área municipal correspondiente a aires del río Huayñajahuira corroborado por inspección judicial cursante de fs. 204 a 205 en la que estableció que el inmueble se encuentra emplazado en la Av. 14 de septiembre rodeado de inmuebles colindantes sin que se haya advertido la existencia o presencia del mencionado río Huayñajahuira en las distancias señaladas por la normativa contenida en el art. 85 num. 4) de la Ley Nº 2028, haciendo ello viable la demanda de usucapión e improbada la demanda reconvencional de reivindicación, sin que signifique restricción o desconocimiento al derecho propietario de los aires de río que tiene registrado sobre la matrícula del Folio Real Nº 2010990060471 la municipalidad de La Paz, ya que dicho derecho no está en litigio y podrá ser ejercido a plenitud sobre la ubicación que corresponda.
2. Denunció que el área que pretende usucapir el demandante se encuentra debidamente inscrito en DDRR con folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registro que hace inviable cualquier pretensión particular de adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado, y al existir un conflicto de límites territoriales entre los Gobiernos Municipales de Palca y de La Paz merecía que las autoridades deban declinar competencia, puesto que lo contrario amerita vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
2. En cuanto a que el área que pretende usucapir el demandante se encuentra debidamente inscrito en DDRR con folio Nº 2.01.0.99.0060471 a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registro que hace inviable cualquier pretensión particular de adquirir la propiedad por usucapión al tratarse de un bien perteneciente al Estado, y al existir un conflicto de límites territoriales entre los Gobiernos Municipales de Palca y de La Paz merecía que las autoridades deban declinar competencia, puesto que lo contrario amerita vulneración al art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Con relación a este reclamo se observa que la prueba presentada por el ente municipal de La Paz contenida en la fotocopia del folio real Nº 2.01.0.99.0060471 cursante a fs. 38, establece el registro propietario sobre aires de ríos, Huayñajahuira, La Florida, Jillusaya, zona La Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo sobre la superficie de 867410.7500 m2 cuyas colindancias no están establecidas denotando ser un registro genérico e impreciso, por ello se observa que no acreditó que el inmueble objeto de la usucapión estuviere inmerso en el registro propietario del GAMLP, máxime si dicho derecho propietario está referido a aires de río que de acuerdo al art. 85 de la Ley Nº 2028, estarían comprendidos hasta 25 metros a cada lado del borde de máxima crecida y que de acuerdo a la inspección judicial efectuada cursante de fs. 204 a 205 no se visualizó la existencia de ningún río, contrariamente a ello se tiene que el inmueble objeto de usucapión fue debidamente identificado encontrándose emplazado en la Av. 14 de septiembre con la numeración 47 de la zona de Ovejuyo entre los inmuebles de Germán Sirpa Fernández como colindante derecho y el de Juan Vargas Aguilar como colindante izquierdo, ubicación relativa al predio objeto de la demanda, que como ya se tiene expresado supra, no llegó a ser establecida con exactitud por el GAMLP, en razón justamente a la imprecisión existente sobre los aires de río correspondientes al registro genérico del ente recurrente.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Publicidad de los Derechos Reales.
- III.2. De la legitimación pasiva (usucapión).
- careciendo los mismos de establecer superficies y el cotejo correspondiente con la superficie de aires de ríos consignada en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471
- Fragmento 9
- Entendiéndose, que en aquellos casos en que se haya denunciado la vulneración del derecho a la propiedad, el mismo debe estar acreditado por documentación pertinente, caso contrario, en aquellos casos en que la propiedad esté sometida a controversia o discusión, no corresponde ser tutelado vía acción de amparo constitucional sino por la jurisdicción ordinaria”
- POR TANTO
