Del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón (fs. 175 a 179).
Como primer reclamo el recurrente acusó que no se le convocó a la audiencia de conciliación exigida por el art. 292 del Código Procesal Civil, pues el juez de instancia admitió la demanda sin cumplir lo exigido por la ley, transgrediendo así los arts. 362.II y 363 del Código Procesal Civil y los principios de legalidad y seguridad jurídica, acto que debe ser sancionado con la nulidad de obrados.
Antes de ingresar al análisis de este reclamo, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.2de la doctrina aplicable, la nulidad de obrados procede si se han transgredido las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, solo en el caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; y no se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal.
En el presente caso, la demanda fue admitida por el Auto de 29 de mayo de 2019 que cursa a fs. 45, y puesta en conocimiento a Freddy Cuellar Gras el 10 de junio de 2019 conforme consta a fs. 47, quien representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón planteó incidente de saneamiento procesal a través del memorial de fs. 58 a 59 vta., arguyendo que no se llevó a cabo la conciliación previa, que fue resuelta mediante el Auto de 30 de julio de 2019 de fs. 79 vta. a 82 vta., por el cual el juez declaró probado el incidente de saneamiento procesal y dispuso que el expediente sea remitido ante la conciliadora.
De lo expuesto, se puede establecer que si bien el Aquo al admitir la demanda, inobservó que el demandante no adjuntó el acta de conciliación a la demanda de resolución de contrato, sin embargo en vía de saneamiento procesal hizo cumplir este requisito, por lo que la finalidad de ese acto se cumplió y no existió la contravención del art. 292 del Código Procesal Civil, puesto que tanto la parte demandante como la parte recurrente participaron de la audiencia de conciliación en igualdad de condiciones, teniéndose como resultado la negativa de llegar a un acuerdo.
Por otro lado, cabe tener presente que, si bien en este caso la audiencia de conciliación se llevó a cabo luego de la admisión de la demanda, ello no implica que se haya transgredido algún derecho del recurrente, pues el acto señalado cumplió con su finalidad, por lo cual lo argumentado por el recurrente no es causal para declarar la nulidad de obrados, puesto que de ninguna forma se vio vulnerado el derecho a la defensa o igualdad de las partes.
Con base en todos estos antecedentes no se advierte la vulneración a ningún derecho del recurrente, por el contrario, la decisión del juez de primera instancia responde a un criterio analítico jurídico y la protección de los actuados válidamente desarrollados, deviniendo de esta manera en infundado el reclamo acusado.
Como segundo reclamo el recurrente manifestó que la apelación concedida en el efecto diferido contra el Auto a fs. 108, fue desestimada por el Tribunal de alzada argumentando que tal exigencia era solamente para los fines de conciliación personal de las partes, contraviniendo lo establecido por el art. 365.I del Código Procesal Civil concordante con el art. 37.II inc 2) de su protocolo de aplicación.
Este agravio está vinculado a la apelación interpuesta en el efecto diferido en contra del Auto de 17 de enero de 2020 que cursa a fs. 108, por lo que corresponde remitirnos a los argumentos expresados en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal partiendo de la naturaleza formal del recurso de casación, ha señalado que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación, al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil, en ese entendido, tomando en cuenta que el Auto que cursa a fs. 108, resuelve la justificación a la inasistencia del demandante a la audiencia de 08 de enero de 2020, que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en el referido punto, al no enmarcarse el mismo dentro los parámetros de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil, máxime si no ataca lo sustancial del proceso, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.
- VISTOS:
- 2.
- 3.
- 1.
- III.1. Sobre los efectos del art. 368 del Código Civil.
- III.2. De la procedencia de las nulidades procesales.
- III.3. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido.
- Fragmento 8
- Del recurso de casación de Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro (fs. 169 a 172 vta.).
- Del recurso de casación de Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón (fs. 175 a 179).
- POR TANTO
