Auto Supremo AS/0473/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2021

Fecha: 26-May-2021

III.1. Sobre los efectos del art. 368 del Código Civil.

Sobre este tema el Auto Supremo Nº 102/2014 de 26 de marzo, estableció que: “referente a la procedencia del resarcimiento del daño como consecuencia de la resolución del contrato de venta con reserva de propiedad que suscribieron ambas partes; se tiene de los antecedentes y en virtud a lo acusado por la parte recurrente sobre la violación y errónea interpretación del art. 568 parágrafo I del Código Civil, lo siguiente:

La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida,  supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación  y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad.  Tres reglas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa también tres efectos, el retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil  “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.