Auto Supremo AS/0473/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2021

Fecha: 26-May-2021

Del recurso de casación de Simón Gunar Rojas Baspineiro representado por Rubén Ciro Rojas Baspineiro (fs. 169 a 172 vta.).

Para ingresar al análisis del reclamo de referencia, conviene hacer alusión a los antecedentes de la presente causa, ya que solo así podremos advertir si lo razonado por el Tribunal de alzada cuenta con el sustento legal correspondiente o en su defecto incurre en las transgresiones acusadas por la parte demandante.

De la revisión del memorial cursante de fs. 29 a 30 subsanado a fs. 44 y vta., podemos advertir que Simón Gunar Rojas Baspineiro demandó resolución de contrato más resarcimiento de daños y perjuicios contra de Freddy Cuellar Gras, argumentando que mediante el documento de fecha 01 de octubre de 2013, el demandado le transfirió un lote de terreno ubicado en la zona de Collpa Tocko, ex hacienda “Las Delicias”, con una superficie de 400 m2, por la suma de $us. 40.000, que fue cancelada a la suscripción del documento.

Al mismo tiempo refiere que el vendedor ahora demandado, se comprometió a entregar el inmueble objeto del contrato y firmar los documentos respectivos para registrar la transferencia en la oficina de Derechos Reales, en el lapso de seis meses a partir de la suscripción del documento; sin embargo, Freddy Cuellar Gras no cumplió con dicha obligación y en consecuencia de este incumplimiento, el demandante se vio privado de disponer el monto de dinero entregado al demandado por concepto de pago del lote de terreno por un periodo de cinco años, de esta forma fue que también demandó el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs. 150.000 que devendría del cálculo del interés legal del dinero entregado por la transferencia, que corre a partir del 01 de octubre de 2013 hasta la presentación de la demanda interpuesta el 04 de abril de 2019.

Una vez corrida en traslado la demanda, Freddy Cuellar Gras representado por Silvia Cecilia Cuellar Calderón mediante Testimonio Poder N° 291/2019 de 01 de julio, que cursa a fs. 57 y vta., presentó memorial cursante de fs. 62 a 67, por el cual opuso excepción de trámite inadecuado, debido a que no se llevó a cabo la audiencia de conciliación previa, al mismo tiempo solicitó que se cumpla la providencia de 05 de abril de 2019 cursante a fs. 31, y se tenga por no presentada la demanda; de igual manera interpuso excepción de prescripción y contestó negativamente a la demanda arguyendo que el contrato a fs. 1 y vta. fue una forma de pago en favor del Abog. Ruben Ciro Rojas Baspineiro hermano del demandante, por concepto de honorarios por servicios que le había prestado dentro un proceso judicial, de la misma forma rechazó la cancelación de la suma de Bs. 150.000 por supuesto resarcimiento de daños y perjuicios debido a que el demandado no demostró idóneamente cómo y porqué exige tal suma.                      

Así tramitado el proceso, se dictó la Sentencia Nº 88/2020 de 09 de noviembre, cursante de fs. 136 vta. a 144 vta., por la cual se declaró probada la demanda principal de resolución de contrato disponiendo: resolver el contrato de 01 de octubre de 2013 suscrito por Simón Gunar Rojas Baspineiro y Freddy Cuellar Gras; que Freddy Cuellar Gras entregue la suma de $us. 40.000 en favor de Simón Gunar Rojas Baspineiro; al mismo tiempo determinó el pago de daños y perjuicios por parte de Freddy Cuellar Gras, que debería ser calculado en ejecución de sentencia, y; finalmente sancionó con costos y costas al demandado.          

Esta Sentencia fue apelada por la parte demandada, a través del recurso de apelación de fs. 147 a 149, por lo que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-102/2021 de 29 de marzo de fs. 164 a 167, por el cual revocó parcialmente la Sentencia recurrida, declarando no haber lugar a la cuantificación de los daños y perjuicios, argumentando que la Sentencia es incongruente, debido a que no consideró que la pretensión accesoria de resarcimiento de daños y perjuicios fue establecida como objeto del proceso, lo que exigía la probanza y cuantificación en primera instancia, esta razón impide considerar este aspecto en ejecución de sentencia, pues de hacerlo se vulneraría el debido proceso y el derecho a la igualdad del demandado, puesto que significaría reabrir el debate de la cuantificación que se apertura en primera instancia y no se demostró por el demandante.            

Con base en estos antecedentes y antes de analizar los reclamos del recurrente debe considerarse que de acuerdo a lo esbozado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en los casos en que se determina la resolución de un contrato, este produce tres efectos: 1) retroactivo, en virtud del cual, las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2) reintegrativo, donde quien ha dado lugar a la resolución está obligado a restituir y debe reintegrar lo recibido de la parte que dio cumplimiento el contrato; y 3) resarcitorio, que implica la reparación del daño ocasionado.

En ese sentido, en el presente caso, se tiene que Freddy Cuellar Gras transfirió en favor de Simón Gunar Rojas Baspineiro, un lote de terreno ubicado en la zona Collpa Tocko ex hacienda “Las Delicias”, con una superficie de 400 m2, por la suma de $us. 40.000, dinero que fue entregado al vendedor a la suscripción del documento de 01 de octubre de 2013 cursante a fs. 1 y vta., por otro lado, el demandado en la cláusula primera, en su segundo párrafo se comprometió a la firma del documento definitivo de venta en favor del comprador hasta el 01 de abril de 2014, obligación que no fue cumplida, hecho del cual se toma convicción a partir de la consideración y valoración del documento a fs. 1 y vta., que al haber sido elevado a instrumento público mediante proceso de reconocimiento de firmas y rúbricas y a la formalización de la presente demanda que deviene ante el incumplimiento del demandado, se puede establecer que Freddy Cuellar Gras no firmó la minuta definitiva hasta la fecha acordada.               

De lo expuesto, se puede observar que el demandante cumplió con lo establecido en el documento de transferencia cursante a fs. 1 y vta., debido a que entregó los $us. 40.000 al vendedor al momento de la suscripción del documento de 01 de octubre de 2013, empero el vendedor ahora demandado no cumplió con su obligación, pues pasados los seis meses posteriores a la fecha del documento mencionado, debía firmar los documentos respectivos para la transferencia y su posterior registro en la oficina de Derechos Reales, sin embargo esta obligación asumida no fue cumplida por la parte demandada.

Por consiguiente, se puede establecer que el contrato de 01 de octubre de 2013, fue resuelto por el incumplimiento del vendedor, situación que originó el efecto resarcitorio entendido como la sanción a la parte que incumple con el contrato, la cual impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde al daño emergente y al de lucro cesante, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 568.I del Código Civil, que claramente señala que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple la obligación, la parte que cumplió puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más resarcimiento del daño, es decir, que el efecto resarcitorio deviene de la misma ley; razón por la cual en los casos de la resolución de un contrato, ese efecto no requiere ser probado.

Es decir que, al haber sido resuelto el contrato de 01 de octubre de 2013 cursante a fs. 1 y vta., el Tribunal de apelación debió aplicar el resarcimiento del daño en estricta aplicación de lo normado en el art. 568.I del Código Civil, al no haber actuado de dicha manera infringió esta norma; lo que conlleva la reversión de tal determinación, mereciendo en tal sentido ratificar la decisión del A quo que en la parte dispositiva de la Sentencia dispuso el pago de los daños y perjuicios averiguables en ejecución de fallos.