2.
2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 24 de julio de 2017 cursante de fs. 566 a 580 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad del contrato de transferencia efectuado el 17 de marzo de 2006 y de su aclaratorio de 17 de marzo de 2006 y correspondiente cancelación de registro y gravámenes en Derechos Reales, más daños y perjuicios, con costas. En consecuencia, dispuso: 1) Nulo y sin valor alguno el contrato de transferencia de bien inmueble de 17 de marzo de 2006 y de su aclaratorio de 17 de marzo de 2006 reconocida por la Notaria de Fe Pública Nº 38. 2) De acuerdo a los efectos que genera la nulidad, dispuso la cancelación y extinción del registro de propiedad que tienen los demandados Lucy Kalila Tapia Cabrera, Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez sobre el bien inmueble ubicado en la calle Simeón Roncal Nº 1761, zona Cala Cala registrado en la Matrícula Computarizada Nº 3011020029496, así como los gravámenes o hipotecas que pesan sobre el inmueble de referencia. 3) Los daños y perjuicios serán averiguados en ejecución de sentencia.
2.Señalaron el Tribunal de alzada en ningún momento consideró los extremos expuestos respecto a la valoración del principio de legalidad que fue expresada en el sentido de que la buena fe del comprador sí es aplicable y debe ser considerada por todos los tribunales en un proceso de estas características y no únicamente en un proceso de anulabilidad, toda vez que el art. 559 del CC, al que hace referencia el citado tribunal, pertenece a una norma que fue concedida a partir de la antigua Constitución Política del Estado, motivo por el cual se habría realizado una aplicación literal sesgada de la norma, cuando el Código Procesal Civil que fue puesta en vigencia dentro de este nuevo Estado Constitucional de Derecho ha determinado en su art. 229. II, que en ninguna circunstancia una sentencia puede afectar los derechos de terceros de buena fe a título oneroso.
2. De igual forma, conforme lo demuestra el actuado a fs. 268, Alan Álvaro Carrillo Acomata, también fue citado de forma personal con la demanda en fecha 20 de septiembre de 2013, asumiendo defensa en la causa a través de los actuados a fs. 281 y de 288 a 290, mediante los cuales interpuso excepciones y contestó negativamente a la demanda.
