4.
4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos. Determinación que fue asumida en base a los siguientes fundamentos:
-Que de acuerdo a lo establecido en el art. 552 del CC la acción de nulidad es imprescriptible y no puede ser confirmada y, si bien por disposición del art. 559 idem, la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso; sin embargo, esta última disposición no puede ser aplicada en las demandas de nulidad de contratos, más aun si del Asiento B-2 del Folio Real Nº 3.01.1.02.0029496 de fs. 171 y 287 se evidencia que ya existía una anotación preventiva instituida a favor de René Francisco Paniagua Candia de 02 de septiembre de 2008, registro que resulta anterior a la fecha de la transferencia efectuada por Lucy Kalila Tapia Cabrera a favor de Alán Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Fausto Farfán Rodríguez mediante Escritura Pública Nº 97 de 01 de febrero de 2012 registrado en DD.RR. el 09 de febrero de 2012, cuya nulidad también se demanda, de ahí que la buena fe alegada por los compradores apelantes carece de sustento legal, por lo que no pueden argumentar válidamente haber desconocido la existencia de dicha medida precautoria.
-Que las fotocopias legalizadas de fs. 439 a 448 y de fs. 464 a 476 que demuestran que se declaró la nulidad del reconocimiento de hijo efectuado por René Paniagua y la anulabilidad absoluta del matrimonio contraído en fecha 8 de agosto de 2006 entre el prenombrado y Lucy Kalila Tapia Cabrera, hacen ver que ciertamente existieron maquinaciones de las que fue objeto el titular del inmueble por parte de la codemandada.
-Que existiendo una sentencia condenatoria penal por el ilícito previsto y sancionado por el art. 342 del Código Penal, la venta del inmueble efectuada por René Francisco Paniagua Candia inicialmente a Lucy Kalila Tapia C. y de ésta realizada en favor de los compradores Carrillo y Farfán por el efecto de la cosa juzgada que implica la sentencia penal ejecutoriada en proceso civil, conforme prevé el art. 39 del CPP resulta ineficaz (la venta) incluso sin necesidad de pronunciarse sentencia civil de nulidad de documentos de venta.
-Respecto al hecho de que se habría dado por sentado que los demandantes son los únicos herederos de René Francisco Paniagua Candia, señalaron que ese hecho además de constituirse en un aspecto que debió ser reclamado por quienes puedan resultar afectados, es decir, por otros herederos, además que conforme dispone el art. 551 del CC la nulidad puede ser demandada por cualquier persona que tenga interés legítimo.
-Que no existe constancia de que los apelantes hayan objetado oportunamente la prueba acusada de erróneamente apreciada, por lo que no es posible determinar su exclusión en etapa de apelación, más aún cuando el art. 373 del CPC estipula que las pruebas producidas en otro proceso, aunque sea en una jurisdicción diferente, debe ser valoradas en razón de haber sido instaurados contra Kalila Tapia por los ahora demandantes, además de que es posible su valoración al tener dichas probanzas una relación real y objetiva con la pretensión principal.
4. Sin embargo, en el caso particular de la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera, en virtud al informe a fs. 266 que fue presentado por el Oficial de Diligencias del juzgado de origen que señalaba que la referida ya no vivía en el domicilio donde se pretendía citarla personalmente; es que el juez A quo con el fin de contar con elementos que acrediten el último domicilio de la codemandada y evitar nulidades por indefensión, conforme reza del Auto de 25 de septiembre de 2013 a fs. 271, solicitó información al Servicio de Registro Cívico de Cochabamba; institución que conforme se tiene de los actuados de fs. 310 y 311, certificó que el último domicilio de la codemandada fue en la Penitenciaria de San Sebastián Mujeres, razón por la cual los demandantes solicitaron que se la cite mediante edictos, petitorio que fue aceptado por la autoridad jurisdiccional, quien, ante el previo juramente de desconocimiento de domicilio cuya acta cursa a fs. 320, por decreto de 25 de noviembre de 2013, ordenó la citación de esta última codemandada mediante edictos de prensa, cuyas publicaciones datan de fecha 07, 14 y 21 de enero de 2014 (fs. 337 a 339).
De esta manera, el 28 de enero de 2014 por memorial de fs. 327 a 328 vta., se apersonó al proceso Marcela Claudia Rivas Guzmán alegando que en atención al Poder especial y bastante Nº 247/2012, sería la apoderada de Lucy Kalila Tapia Cabrera, alegando que el documento fue presentado el 12 de abril de 2012, es decir antes de que se anule obrados hasta la admisión de la demanda con la intención de que la parte actora amplíe la misma contra los nuevos propietarios del bien inmueble objeto de la litis; sin embargo, si bien en dicho actuado se interpuso excepciones y se contestó negativamente a la demanda principal, como también se planteó demanda reconvencional de daños y perjuicios, empero, ante las observaciones realizadas por el juez de la causa, la apoderada por memorial a fs. 343 de 10 de marzo de 2014, renunció a dicha calidad, toda vez que hace un año y seis meses no tenía comunicación con su poderdante, empero, el juez de la causa por Auto a fs. 344, dispuso que la apoderada señalé el domicilio real y actual de su poderdante Lucy Kalila Tapia y mientras tanto continúe con las gestiones de apoderada.
La referida determinación, mereció el memorial a fs. 361, donde la apoderada reiteró no tener conocimiento del domicilio de la codemandada, por lo que para evitar futuros perjuicios a los sujetos procesales y no contar con los recaudos y medios para ofrecer pruebas, reiteró su renuncia como apoderada; no obstante, el juez de la causa, solicitó que la impetrante cumpla con el Auto a fs. 344, es decir, que dé a conocer el domicilio de su apoderada; lo que ameritó que la apoderada por memorial a fs. 364 señale que pese a sus averiguaciones desconoce el paradero de Lucy Kalila Tapia, por lo que solicitó que se emita oficio al SERECI para que informe tal extremo, empero, como dicha información ya cursa en obrados, es que, por memorial a fs. 375, se ratificó en el desconocimiento del paradero de su poderdante y reiteró una vez más su renuncia como apoderada, actuado que mereció el decreto de 14 de octubre de 2014 a fs. 375 vta., donde el juez de la causa dispuso que: “Esté a la previsión del art. 63 núm. 2 del Cód. Pdto. Civ.” (vigente en ese momento).
Sin embargo, pese a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, se observa que el proceso siguió su curso, hasta la emisión de la sentencia que declaró probada la demanda de nulidad del contrato de transferencia y su aclaratorio efectuados ambos en fecha 17 de marzo de 2006, disponiendo la cancelación de registro y gravámenes en Derechos Reales, más daños y perjuicios, con costas; sin embargo, como ocurrió con todos los actuados suscitados en dicha etapa procesal (primera instancia), la citada resolución fue notificada a la codemandada Lucy Kalila Tapia, en secretaría de juzgado, tal como se tiene a fs. 581, aunque esta notificación extrañamente fue realizada de manera conjunta, en un solo actuado, con los demás codemandados Alan Carrillo y Sergio Farfán, firmando en constancia el abogado de estos últimos, quien recibió una copia de la sentencia.
Ahora bien, ante el recurso de apelación que interpusieron los codemandados Alan Carrillo y Sergio Farfán, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista de 02 de septiembre de 2020, cursante de fs. 620 a 626, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas y costos; resolución que fue notificada a la codemandada Lucy Kalila Tapia, mediante tablero de notificaciones de la Sala especializada y también vía WhatsApp, empero esta vez al abogado de la apoderada, que por los antecedentes descritos supra renunció a su calidad de representante de la codemandada.
Con base en estos antecedentes, que resultan necesarios para comprender el procedimiento desarrollado en el proceso, se advierte la existencia de un vicio procesal que atenta de manera directa en el derecho a la defensa de la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera; en ese entendido, a fin de determinar si este vicio amerita la emisión de una resolución de forma anulatoria, corresponde tener presente que, si bien la Ley Nº 025 y el Código Procesal Civil, concuerdan en que ambas tienen un criterio restrictivo sobre las nulidades procesales, sin embargo, también coinciden en que estás proceden únicamente cuando la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo y/o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
De esta manera, y toda vez que la normativa antes analizada establece que uno de los presupuestos que hace procedente a la nulidad procesal, es cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, derecho que es irrenunciable e irrestricto, por lo que de existir alguna conculcación de este se puede acusar su vulneración en cualquier momento del proceso y en todas las instancias y etapas del mismo, es que resulta pertinente referirnos a este derecho, del cual amerita señalar que se encuentra consagrado en el art. 119. II de la CPE, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, derecho que, conforme razonó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero es considerado como: “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (…) el derecho a la defensa se extiende: …i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
