a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente,
En virtud a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado en el art. 115. II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, que fue reiterada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: “…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio … En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho”.
Conforme a estas precisiones, se concluye que al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que, además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115. I de la CPE, por lo tanto, cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación del derecho a la defensa, ya que conforme se señaló supra, sólo se puede adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, lo que implica que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos.
Consiguientemente, y conforme a los antecedentes extractados supra, se infiere que la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera, ante el desconocimiento de su domicilio real actual, fue citada mediante edictos de prensa con la demanda que pretende por una parte la nulidad del documento de compraventa así como del aclaratorio de precio por los cuales René Francisco Paniagua Candia le transfirió un bien inmueble, y por otra, la cancelación de su derecho propietario en Derechos Reales; sin embargo, si bien se apersonó al proceso Marcela Claudia Rivas Guzmán en calidad de apoderada de la referida, empero, no menos cierto es el hecho de que el juez de la causa, ante los memoriales reiterados presentados por la apoderada donde señaló que desconocía el paradero y domicilio real actual de su poderdante y que para evitar nulidades procesales renunciaba a dicha calidad, por decreto de 14 de octubre de 2014 cursante a fs. 375 vta., dispuso que la apoderada “esté a lo previsto en el art. 63 num. 2) del Código de Procedimiento Civil” (vigente en ese momento).
Ahora bien, del análisis de la norma a la cual fue remitida la apoderada, cuyo tenor se encuentra actualmente plasmado en el art. 44 num. 2) del Código Procesal Civil, se observa que esta hace alusión a las causales por las cuales procede la cesación de la representación, entre ellas, la renuncia del apoderado, caso en el cual, el adjetivo civil -anterior y vigente- establece el procedimiento que se debe seguir cuando concurra dicho extremo, pues de manera clara estipula que, ante la renuncia del apoderado, éste deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar con las gestiones hasta que venza el plazo fijado por el juez al poderdante para que comparezca personalmente o designe nuevo apoderado, motivo por el cual, la resolución que otorgue tal plazo, debe también contener un apercibimiento de continuarse con el proceso en rebeldía del poderdante, de ahí que surge la necesidad de que la resolución que estipula, tanto el plazo como también el apercibimiento, debe ser notificada por cédula en el domicilio del mandante.
Sin embargo, de obrados se observa que, pese a lo expresamente dispuesto por el juez de la causa, éste no llevó a cabo el trámite que la norma establece ante la concurrencia de la referida causal de cesación de representación, ya que no existe actuado procesal donde haya fijado el plazo y el apercibimiento para que la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera concurra personalmente o a través de otro apoderado al proceso; resolución que, por las particularidades del caso, ante el desconocimiento del domicilio real actual de la citada codemandada que impiden que esta sea notificada en su domicilio mediante cédula judicial, este actuado debió ser puesto en su conocimiento mediante edictos; trámite que resulta fundamental para el ejercicio de su derecho a la defensa, pues ante la renuncia de su apoderada, esta se encuentra en total indefensión.
En consecuencia, y toda vez que los arts. 105. II y 106. I de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil con relación a los arts. 16 y 17. I de la Ley Nº 025, facultan declarar de oficio la nulidad del proceso cuando se advierte la vulneración de los derechos de los litigantes como factor gravitante en el derecho a la defensa, siendo precisamente este uno de los aspectos fundamentales que amerita disponer la nulidad procesal conforme se halla expuesto en la doctrina aplicable, pues en caso de no tramitarse el procedimiento que la norma estipula para los casos de cesación de representación por renuncia del apoderado, se estaría incurriendo en una flagrante vulneración del derecho a la defensa que le asiste a la codemandada Lucy Kalila Tapia Cabrera, es que en el caso presente, corresponde disponer que el juez de la causa lleve a cabo el procedimiento citado supra, ya que este tiene connotación directa en el derecho a la defensa de la tantas veces citada codemandada que de ningún modo puede convalidarse por no haberse reclamado oportunamente, pues la vulneración de este derecho, conforme se señaló al principio de este apartado, puede ser reclamado en cualquier momento del proceso, extremo que también debió ser advertido de oficio por el Tribunal de apelación, quien debió disponer la nulidad de obrados hasta el decreto donde el juez de la causa dispuso que se esté a lo previsto en el art. 63 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, trámite que por los fundamentos ampliamente expuestos resulta trascendental y esencial para el correcto ejercicio del derecho a la defensa.
