FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo desarrollado en la doctrina aplicable al caso de autos, se tiene que el art. 106 del Código Procesal Civil, si bien faculta a este Tribunal de casación revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que son imprescindibles para lograr una resolución que adquiera calidad de cosa juzgada eficiente, no obstante, esta facultad de revisión no es absoluta, pues se encuentra limitada a aquellos asuntos previstos por ley conforme lo estipula el art. 17. I de la Ley del Órgano Judicial; en ese entendido, la advertencia de algún vicio procesal no necesariamente amerita la nulidad de obrados, ya que previamente se debe observar las garantías y principios jurisdiccionales establecidas en la Constitución Política del Estado, por tal motivo, una nulidad de oficio sólo procederá cuando: la ley así lo determine, exista evidente vulneración al debido proceso, el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo y/o el derecho a la defensa esté seriamente afectado.
-Por memoriales de demanda de fs. 123 a 125, subsanada a fs. 128 y ampliada a fs. 144 y 262 y vta., María Sabina Dávila de Alvarado, en principio en calidad de tutora legal de René Francisco Paniagua Candia, y, posteriormente con Fredy Paniagua Sandoval, en calidad de herederos del prenombrado, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, cancelación de registro en Derechos Reales y extinción de gravámenes o hipotecas; arguyendo que su tío René Francisco Paniagua Candia al quedar viudo y sin descendencia alguna, afectado por su soledad, avanzada edad y salud física y mental deteriorada, se encontraba en un estado de vulnerabilidad que fue aprovechado por Lucy Kalila Tapia Cabrera, que ingresó a ocupar momentáneamente el inmueble de su tío por no tener vivienda, sin embargo, abusando de la confianza del anciano arrinconó a éste en una pequeña habitación de su propia casa, y, posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2006 logró que le suscriba dos documentos de venta a su favor del único bien inmueble que poseía su tío por el precio irrisorio de Bs. 100.000.- y un aclaratoria de $us. 40.000.- sin haber pagado ni un solo centavo.
De igual forma, alegaron que su tío fue víctima de maltrato por los ocupantes arbitrarios del inmueble incluyendo a la referida Lucy Kalila Tapia Cabrera, quien cuenta con sentencia ejecutoriada; por tal razón, amparados en el art. 549 inc. 1), 2), 3) y 4), solicitaron la nulidad de los referidos documentos de venta y su aclaratorio que fue suscrito por su tío en calidad de vendedor y Lucy Kalila Tapia Cabrera como compradora.
Asimismo, señalaron que como el bien inmueble objeto de la litis fue transferido posteriormente a Alan Álvaro Carrillo Acomata y Sergio Farfán Rodríguez, la nulidad que pretenden comprende no sólo los documentos de transferencia realizados por su tío René Francisco Paniagua Candia sino también las ventas posteriores que Lucy Kalila Tapia Cabrera efectuó en favor de terceros.
