1.
Tramitado el proceso laboral la Juez 3° del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia N° 45 de 24 de julio de 2020 de fs. 638 a 644 y vta., por la que declaró 1. IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción opuesta mediante memorial de fs. 69 a 77 por el demandado Alexander Cuellar Saucedo en representación legal de la Compañía Gastronómica La Merced SA 2. PROBADA la excepción perentoria de pago documentado opuesta por Alexander Cuellar Saucedo en representación legal de la Compañía Gastronómica La Merced SA, por haber demostrado el pago total de beneficios sociales que por Ley le corresponde al demandante, dentro del plazo de 15 días establecidos por el DS Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; y 3. DECLARAR IMPROBADA la demanda en todas sus partes de fs. 4 a 6 y su ampliación a fs. 128 a 129, interpuesta por Luís Alberto Mojica Ribera, no existiendo ninguna deuda pendiente con el demandante.
1. Respecto al supuesto error en el sueldo promedio indemnizable establecido por el Juez de instancia y el Tribunal de alzada y la falta de pruebas que respaldaron su decisión; corresponde señalar que, el certificado de trabajo de fs. 3, identifica el monto de Bs. 48.704,40.- como percepción de salario compuesto por un monto fijo de Bs. 28.004,40.- y un bono de Bs. 20.700.-, certificado que causa prueba de los ingresos percibidos por el demandante, conforme establece el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, concordante con los arts. 144-I y III y 147 del Código Procesal Civil (CPC-2013); estableciéndose que el hecho de haber sido otorgado por personal subalterno, no desvirtúa el contenido de lo certificado por el trabajador subalterno u otro, estando las funciones de cada trabajador determinadas por sus funciones, documento que debe presumirse su autenticidad, salvo que fuera declarado falso, conforme dispone el art. 149-III del CPC-2013, aplicable por permisión del art. 252 del CPT; lo contrario, sería dudar de la buena fe y ética de los trabajadores, así como de la autenticidad de los documentos emitidos por los trabajadores; más aún cuando el empleador no desvirtuó con prueba lo pretendido y señalado por el demandante, conforme dispone el art. 3 inc. h) del Adjetivo laboral, debiendo al efecto primar lo previsto por el art. 3 inc. g) del CPT, es decir el proteccionismo a favor del trabajador.
Ahora bien el Auto de Vista, refiere que las documentales de fs. 187 a 194, son comprobantes de traspasos simples en fotocopias simples, que no tiene valor legal alguno de acuerdo al art. 1311 del Código Civil (CC), por lo que no se lo puede considerar como prueba y que además no cumplieron con lo previsto por el art. 161 del CPT; al respecto, se establece que tanto el Juez de instancia y Tribunal de alzada, no realizaron una correcta interpretación de las disposiciones señaladas, olvidándose que en materia laboral rigen principios constitucionales a favor del trabajador.
En ese entendido, el art. 1311 del CC, establece que las fotocopias harán fe si son nítidas y si es acreditado por un funcionario público autorizado o si la parte ante quien se oponga no las desconozca expresamente; de los tres requisitos señalados, en el presente caso se tiene acreditado que la documental de fs. 3, 187 a 194, son nítidas y fueron emitidas por el encargado de recursos humanos de la empresa y el Jefe de Contabilidad de la empresa demandada, así con relación al tercer requisito, de oposición o desconocimiento expreso, debe ser probado mediante el proceso correspondiente, que como se señaló precedentemente, mientras no se demuestre que el documento es fraguado o falso, debe presumirse su autenticidad y contenido en él señalado, así establece el art. 149-III del CPC-2013.
Con relación al art. 161 del CPT, al haber sido presentada fotocopia simple del documento de fs. 187 a 189, era deber del empleador presentar los originales y desvirtuarlos en cuanto a su contenido o legalidad de lo descrito en el documento, es decir los traspasos de dinero realizados por pago de servicios, de ahí que el referido articulo señala que cuando el original no se encuentra en poder del deudor (trabajador), era obligación del empleador presentar los originales y quien es el titular y custodio de la documentación y presentarlos como prueba en el proceso, aspecto este no ocurrido, sin embargo, por lo que debió primar al efecto el principio de inversión de la prueba, favorabilidad y verdad material, previsto por el art. 48-II y 180 de la CPE.
Sin embargo, la Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada, procedieron a valorar el finiquito de pago de beneficios sociales en base a la documental de fs. 37 y extractos de aportaciones de fs. 184 a 186; que si bien, establecen el pago de aportes realizado por la empresa; empero, no demuestran que sea solo ese monto el que percibía en realidad el demandado, más aun cuando no cursan planillas de pago debidamente visadas por la Jefatura del trabajo, que demuestre el salario que percibía el demandante; autoridades de instancia, que obviaron la prueba aportada por el demandante de fs. 3 y 187 a 194, certificado de trabajo que establece como remuneración un salario de Bs. 28.004,40 más un bono de Bs. 20.700,00, haciendo un total ganado de Bs. 48.704,40 siendo el promedio indemnizable a pagar la suma de Bs. 48.704,40.-, prueba que debió ser valorada de forma objetiva y en mérito a los principios de inversión de la prueba, así como el de favorabilidad y proteccionismo al trabajador; se hace notar a la parte demandada que, en materia laboral la carga de la prueba corresponde al empleador; que en el caso, no cumplió con dicha carga, para demostrar que el sueldo promedio indemnizable es Bs. 28.004,40, conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y al no haber presentado el empleador papeletas de pago, planillas de pago o documento de afiliación de la Caja Nacional de Salud u otro documento, que acrediten que el trabajador percibía el monto de Bs. 28.004,40, corresponde reconocer como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs. 48.704,40, que desvirtúa el monto descrito en el finiquito, asumido erradamente por los Jueces de instancia, quienes establecieron que era Bs. 28.004,40.
Si bien en materia laboral el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba; también es cierto que, es deber del empleador presentar prueba que desvirtué lo pretendido por el trabajador, toda vez que en materia laboral no es igual a lo estipulado en materia civil, donde rige el principio dispositivo y que la carga de la prueba atinge al demandante, no así al demandado; que al momento de formar su convencimiento deberá hacerlo resguardando los derechos del trabajador, conforme dispone el art. 46 y 48 de la CPE, quien se constituye en el más indefenso en una relación laboral; consecuentemente, resulta evidente este reclamo de la parte actora.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 375
- Sucre, 23 de junio de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- 1.
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del sueldo promedio indemnizable
- Del pago del desahucio
- Principio de
- Inversión de la prueba
- Resolución del caso concreto:
- 2.
- 3.
- 4.
- y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
- POR TANTO:
- Fragmento 33
- SUB TOTAL
- SUB TOTAL Bs. 485.369,54
- TOTAL A PAGAR Bs. 631.061,4
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
