3.
3. Sobre la falta de cumplimiento de requisitos para la procedencia de la excepción del pago documentado, el art. 135 del CPT señala: “La excepción de pago deberá ir acompañada de la liquidación y el recibo debidamente suscrito por el demandante.”
Al respecto el Auto de Vista impugnado, señala: “(…) se evidencia a fs. 36 y 37 de obrados, adjunta dos finiquitos de pago a nombre del demandante LUIS ALBERTO MOJICA RIBERA por concepto de pago de indemnización, constituyéndose los finiquitos al pago total de los servicios de 8 años, 4 meses y 14 días, acreditando además el pago de la duodécima de aguinaldo del año 2016 y las vacaciones demandadas. (…) sin embargo no considera que ante la ausencia del trabajador par recibir el pago de sus Beneficios sociales, la parte patronal está facultada en realizar el deposito ante la Dirección Departamental del Trabajo, en el presente caso a Fs. 39 de obrados se encuentra en original el formulario de Recibo oficial de Beneficios sociales No. 009109 de la Unidad Financiera - Tesorería de la Jefatura Departamental del Trabajo, para que sea entregado al demandante la suma de Bs. 146.400,78 cuyo comprobante lleva el No. 75965575 debidamente firmado y sellado por el representante de la Jefatura Departamental de Trabajo, así también cursa a Fs. 38 en original el comprobante No. 7984/16-T7 por pago de la Tasa por prestación de Servicio de Fondo en Custodia, por lo único que tiene que hacer el demandante pasar a cobrar dicho deposito, asimismo a fs. 48 a 68, ha presentado tres declaraciones juradas ante Notario de Fe Publica en la que los Sres., Rony Peña Gómez, adjuntando los respectivos comprobantes de traspaso de recursos económicos en favor del demandante, los respectivos cheques debidamente cobrados y certificados por el BNB, en cuyas declaraciones juradas indican que esos montos fueron entregados a LUIS ALBERTO MOJICA RIBERA, (…)”.
De lo transcrito y de antecedentes, se tiene que la empresa demandada interpone excepción de pago documentado; a ese efecto, adjuntó pruebas a fs. 36 y 37, finiquitos de pago a favor de Luís Alberto Mojica Ribera, por concepto de pago de indemnización de servicios de 8 años, 4 meses y 14 días, además el pago de duodécimas por aguinaldo gestión 2016 y vacaciones demandadas; empero estos finiquitos, en especial el de fs. 37, objeto de controversia, no se encuentra firmado por el demandante, como señal de su aceptación con el monto determinado y señalado por la empresa demandada, por lo que no constituye prueba plena del cumplimiento del pago de los beneficios sociales correspondientes al trabajador, aspecto corroborado por la demanda interpuesta, ahora objeto de impugnación de las Resoluciones de primera y segunda instancia.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 48-III de la CPE, establece que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, en concordancia con lo dispuesto por el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); consecuentemente, el finiquito no causa estado y es revisable independientemente del hecho que el actor hubiese cobrado el monto depositado en su totalidad o una parte, circunstancias en las que debe entenderse e interpretarse, el alcance de la referida certificación, que contrariamente a lo que pretende la empresa demandada, no tiene el valor de verdad absoluta y definitiva de la litis; sino que, constituye un elemento más de toda la prueba aportada e integralmente valorada de forma errónea por el Tribunal de alzada, en franca infracción de lo previsto por los arts. 135 y 158 del CPT.
Se debe aclarar que, conforme a la norma descrita, es una facultad del Juez valorar la prueba acorde a su convencimiento y los principios científicos que informan la crítica de la prueba, no estando sujeto a la tarifa legal de la prueba; sin embargo, en el caso concreto, se advierte una incorrecta aplicación de la norma, en contraposición de los principios de protección de los trabajadores y de primacía de la verdad material, previsto por los arts. 46, 48 y 180 de la CPE.
Verdad material de los hechos, que prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos, en ese entendido, se observa que la Resolución impugnada, no resolvió conforme la normativa y principios vigentes, habiendo aplicado de forma incorrecta lo previsto por el art. 158 del CPT; consecuentemente, resulta fundado lo alegado por el recurrente.
Conforme lo determinado en el numeral 1 de la fundamentación del presente caso, se tiene como parte de pago lo establecido en las documentales 36 y 37 esta última objeto de controversia, debiendo al efecto declararse probada en parte la excepción de pago documentado, correspondiendo realizarse un nuevo cálculo, para fines de determinarse el monto faltante de cancelar por la empresa demandada.
Consecuentemente, revisada la resolución impugnada, se establece que es evidente la denuncia; pues el reclamo de falta de valoración de las pruebas, no fue resuelto por el Tribunal de apelación, conforme a las reglas de la sana crítica, más aún cuando debe racionalizar el fundamento de su decisión estructurado los argumentos (buenas razones) en función de los cuales pueda resultar justificada su decisión, bajo argumentos objetivos y en cumplimiento de los principios laborales previstos en el adjetivo laboral y la CPE.
Sana crítica, que es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón y el criterio racional puesto en juicio y constituye un método de evaluación objetivo, en cuanto compele al Tribunal a tener que demostrar y exteriorizar, en las respectivas consideraciones, los motivos de convicción, de tal manera que sea posible fiscalizar todo el proceso intelectual, crítico y analítico, en cuya virtud tiene por establecidas las premisas de hecho en que se apoya la declaración jurisdiccional, aspecto este no ocurrido.
En ese entendido, de la revisión del finiquito de fs. 37, se tiene que evidentemente el trabajador no firmó dicho documento, lo que demuestra su no aceptación a la suma determinada, no pudiendo tomarse como prueba plena el cumplimiento de la obligación del pago de los beneficios sociales, que conforme lo determinado en el numeral 1 de la presente fundamentación, se estableció que el promedio indemnizable es de Bs. 48.704,40; consecuentemente, no se tiene demostrado el cumplimiento total del pago de los beneficios sociales.
En relación a la errónea valoración de la prueba de fs. 48 a 68 (declaraciones voluntarias de los señores Ronny Peña Gómez, Berman Marañon Zequeiros y Erick Osvaldo Severich García) incurriendo sus declaraciones en causal de tacha relativa establecida en el art. 169-II-2, por ser trabajadores de la empresa; de obrados se tiene que estos fueron ofrecidos por la empresa demandada, por memorial de 08 de enero de 2018 de fs. 202 a 210 y vta., no habiendo la parte recurrente objetado oportunamente dicho ofrecimiento, dejando caducar su derecho a tachar, así establece la última parte del art. 170 del CPC-2013.
En cuanto, a la denuncia de los cheques cobrados por los declarantes y supuestamente entregados en efectivo al actor, conforme a lo señalado, en mérito al precedente razonamiento, se tiene establecido el pago a cuenta, por lo que no corresponde realizar mayores argumentos al respecto.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 375
- Sucre, 23 de junio de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- 1.
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del sueldo promedio indemnizable
- Del pago del desahucio
- Principio de
- Inversión de la prueba
- Resolución del caso concreto:
- 2.
- 3.
- 4.
- y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
- POR TANTO:
- Fragmento 33
- SUB TOTAL
- SUB TOTAL Bs. 485.369,54
- TOTAL A PAGAR Bs. 631.061,4
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
