II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el demandante Luís Alberto Mojica Ribera formuló recurso de casación en el fondo, señalando haberse Vulnerado el art. 22 de la Ley General del Trabajo, art. 14 de su Reglamento, art. 3-h) y j), 66, 135, 150, 151, 166 y 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación al art. 213-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), art. 4-a) y d) del Decreto Supremo (DS) 28699 del 01 de mayo de 2006, en base a los siguientes argumentos:
1. El Auto de Vista recurrido, no señala cuáles son las pruebas de descargo, en que se fundan para determinar el sueldo promedio de Bs. 28.004,40, cuando por las pruebas de cargo se evidencia un bono de Bs. 20.700.-, aspecto que hace un total de sueldo promedio de Bs. 48.704,40.-, dejando de reconocer el monto por concepto del bono como parte del sueldo indemnizable, desconociendo también el certificado de trabajo de fs. 3.
2. Indicó que le corresponde el pago del desahucio y no como determinó el Tribunal de alzada, que estableció en base a una carta de renuncia, que la empresa pidió que se presentara, con el compromiso que procederían a cancelar el desahucio, salarios devengados y otros derechos laborales; empero por la prueba de fs. 21 a 27 (Instrumento Público Nº 49/2016 de 04 de febrero de 2016) se evidencia el acta de reunión de Directorio de la sociedad de 20 de enero de 2016, o sea un mes antes a renunciar, revocándome los poderes de Gerente General constituyendo tal situación en despido indirecto.
3. Con referencia a la excepción de pago documentado, la norma exige que además de estar firmado por el trabajador, debe ser refrendado por el Ministerio del Trabajo; requisito que no cumple el finiquito de fs. 35, no pudiendo demostrarse que se me hubiese cancelado. Incurriendo en errónea valoración de la prueba de fs. 48 a 68, declaraciones voluntarias de los señores Ronny Peña Gómez, Berman Marañon Zequeiros y Erick Osvaldo Severich García, que adjuntaron comprobantes de traspaso de recursos económicos en favor del demandante, no pudiendo ser creíbles y valorados al ser todos trabajadores de la empresa, incurriendo sus declaraciones en causal de tacha relativa establecida en el art. 169-II-2) (no especifica de que norma). Cuestionó los cheques cobrados por esas personas y supuestamente haberse entregado en efectivo al actor, situación que no pudo demostrarse, porque no existe constancia o firma de recepción de los mismos; alegó además que, si ese dinero estaba destinado a pagar sus beneficios sociales, el cheque y comprobante de egreso debía estar a nombre suyo y firmado por su persona, como establecen las normas de contabilidad y los arts. 20 y 135 de la LGT.
4. En cuanto a la negativa de pago de primas, con el fundamento de que su persona ocasionó daño económico a la empresa, este argumento es arbitrario, porque en el Auto de relación procesal de fs. 143 a 144, no existe como punto de hecho a probar daños o perdidas económicas ocasionadas por el trabajador a la empresa, fundamentación que no tiene nada que ver con el objeto de la demanda, resultando ultra petita e incongruente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 375
- Sucre, 23 de junio de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia:
- 1.
- Auto de Vista:
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Del sueldo promedio indemnizable
- Del pago del desahucio
- Principio de
- Inversión de la prueba
- Resolución del caso concreto:
- 2.
- 3.
- 4.
- y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
- POR TANTO:
- Fragmento 33
- SUB TOTAL
- SUB TOTAL Bs. 485.369,54
- TOTAL A PAGAR Bs. 631.061,4
- Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.
