Auto Supremo AS/0495/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0495/2021

Fecha: 09-Jun-2021

1.

1. Con base en la demanda de fs. 97 a 98 vta., subsanada a fs. 103, 107 vta., y 110 vta., Edgar Marcial Ortega Menchaca inició proceso ordinario de pago de servicios médicos contra la CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz, quien una vez  citada, según memorial de fs. 147 a 148 vta., respondió a la demanda, opuso excepciones y reconvino por pago de lo indebido; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 107/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 311 vta. a 319 vta., en que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Potosí declaró PROBADA la demanda de pago de servicios médicos; IMPROBADA la demanda reconvencional de restitución de pago indebido, RECHAZÓ la excepción de prescripción y dio lugar al pago a favor del demandante en la suma de Bs. 103.201,20 con cargo a la institución demandada en el término de 30 días hábiles de ejecutoriada la Sentencia, bajo apercibimiento de procederse al embargo y subasta de los bienes propios de la institución demandada.

1. Acusó la violación de la ley en cuanto al principio de congruencia que deben tener todas las resoluciones judiciales, ya que conforme al art. 6 del Código Procesal Civil deben estar debidamente motivadas y fundamentadas, expresando los argumentos del por qué el Juez o Tribunal acoge o no la pretensión de los justiciables. Violando lo establecido por los arts. 265. I, II, 218. II num. 4) de la norma señalada.  

1. Aseveró que existe interpretación errónea de la ley, sobre la prescripción, al confirmar la sentencia y aplicar línea jurisprudencial establecida en los Autos Supremos: 232/2016 de 15 de marzo, 435/2013, 69/2017 de 01 de febrero; agregó que el Auto de Vista no ha querido admitir la diferencia que existe entre una demanda laboral y civil, cuyo objeto es distinto. Manifestó que la demanda laboral no ha interrumpido la prescripción, toda vez que se había operado la misma conforme los arts. 1493, 1494 y 1495 del Código Civil.   

Al respecto, es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación y fundamentación de las resoluciones, lo que significa que todo operador de justicia que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; asimismo, la fundamentación y motivación no necesariamente implica que la exposición deba ser excesiva y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario debe ser concisa y clara que integre todos los puntos demandados. Criterio establecido por el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005

En ese entendido, de la revisión del Auto de Vista cursante en obrados se tiene que el Tribunal de alzada expuso de forma clara las razones en las cuales basó y justificó su decisión tanto del recurso de apelación diferida con referencia a la denegatoria de ser incorporada en la pericia, prueba documental de mejor proveer, y además del recurso contra la sentencia, absolviendo los reclamos de error in procedendo en la resolución de la excepción de prescripción, error en la resolución de la excepción de prescripción, al considerar que hubo interrupción; errónea concepción sobre la existencia de una relación obligacional comercial y errónea apreciación de la prueba documental, confesión espontánea y provocada de cargo, amparando su decisión en Autos Supremos, indicando sobre el punto neurálgico sobre la prescripción, que el actor vía demanda laboral, pretendió el pago de beneficios sociales y el pago de haberes devengados, bajo los mismos argumentos señalados en el presente caso, buscando el pago en el mismo monto que ahora se pretende.

Conforme al art. 1503 del Código Civil, se inició una demanda judicial, ante un Juez incompetente como fue asumido por el Juez en materia laboral, por lo que mal podría desconocerse que esa interrupción quedó sin efecto al haberse anulado obrados, la norma civil es clara y conducente para concluir que existió interrupción a la prescripción con la citación a la parte demandante. Por otra parte, concurre el segundo requisito de demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación, el acreedor, pretendía dentro del trámite laboral el pago de beneficios laborales y el pago de haberes devengados, y finalmente, como tercer elemento, para que concurra la prescripción, es que sea notificado a quien se quiere impedir que prescriba, la entidad demandada fue legalmente citada para que asuma defensa en el proceso instaurado ante una Juez incompetente.

1. La institución recurrente manifiesta que los Tribunales de instancia interpretaron erróneamente la ley sobre la interrupción de la prescripción, sin advertir que existe diferencia entre una demanda laboral y civil, cuyo objeto es distinto. Manifestó que la demanda laboral no ha interrumpido la prescripción, toda vez que se habría operado la misma conforme los arts. 1493, 1494 y 1495 del Código Civil.

A efecto de contestar el reclamo corresponde señalar que el actor Edgar Marcial Ortega Menchaca demandó el pago de servicios médicos en contra de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, y según los hechos de su pretensión, este habría ejercido como médico desde el 29 de julio de 1981 (ver fs. 2), hasta el 31 de julio de 2015, hecho que no fue negado por la parte demandada; asimismo, el demandante refiere haber ejercido la presidencia de la institución demandada, motivo por el cual no presentó las fichas de las atenciones que realizó a pacientes para el cobro respectivo durante las gestiones 2009 hasta el 2013, ascendiendo la deuda a la suma total de Bs.196.903.- Aclaró que la relación contractual entre el actor y la institución demandada se sintetiza a partir de los comprobantes de ingreso por consulta médica y por la copia del acta de Presidencia y personal médico de julio de 2010.