2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por CRUZ ROJA BOLIVIANA Filial Potosí, representada legalmente por Janneth Laguna Solíz mediante escrito de fs. 333 a 338, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 123/2020, de 31 de diciembre, cursante de fs. 381 a 387 vta., CONFIRMANDO la Sentencia con los siguientes fundamentos:
Respecto a la denegatoria de incorporar prueba pericial como mejor proveer, señaló que habiéndose elaborado un informe pericial y sin ninguna observación por las partes corresponde aplicar lo que dispone el art. 202 del Código Procesal Civil, y de ninguna manera la elaboración de otro informe pericial como solicitó la institución apelante, pues en el momento procesal oportuno debió impetrar la solicitud que ahora aqueja, no podía disponerse la solicitud que impetra la apelante de anular obrados hasta el acta de audiencia de fs. 307 a 311, disponiendo que el perito de oficio, incorpore en su dictamen pericial el extracto bancario.
Acerca del error in procedendo sobre la excepción de prescripción, si bien es evidente que conforme al art. 366. I num.4) del Código Procesal Civil, las excepciones deben resolverse en audiencia preliminar y no así en sentencia, sin embargo, cuestiona si al disponer anular obrados hasta la audiencia preliminar, cambiaría la resolución, toda vez que ya se tiene pronunciado, además de haberse planteado recurso de apelación en contra de la sentencia donde se pronunció sobre la excepción de prescripción; por otra parte, cuestiona a la apelante por qué no objetó la decisión que estaba asumiendo el Juez, por qué esperó hasta este momento procesal para hacer conocer este hecho, cuando tenía todos los mecanismos legales para hacer valer sus derechos.
Estableció que considera la interrupción a la prescripción aun con una medida preparatoria que busque o persiga el pago de la acreencia; en el caso presente el actor vía demanda laboral, pretendió el pago de beneficios sociales y el pago de haberes devengados con los mismos argumentos señalados en el presente caso, conforme al art. 1503 del Código Civil, se inició una demanda judicial, ante un Juez incompetente (Juez en Materia Laboral), por lo que mal podría desconocerse que esa interrupción quedó sin efecto al haberse anulado obrados, la norma civil es clara y conducente para concluir que existió interrupción a la prescripción con la citación a la parte demandada, con la demanda laboral. Por otra parte, concurre el segundo requisito de demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación dentro del trámite laboral el pago de beneficios laborales y el pago de haberes devengados, y finalmente, como tercer elemento, para que concurra la prescripción, es que sea notificado a quien se quiere impedir que prescriba, la entidad demandada fue legalmente citada para que asuma defensa en el proceso instaurado ante una Juez incompetente.
Sostuvo que la entidad demandada es una institución especial, donde se presta un servicio de salud generando ingresos por consulta médica, por suturas y curaciones, no siendo cierto que no se genera lucro, toda vez que de acuerdo a las pruebas presentadas se conoce que la persona que requería un servicio pagaba un monto de dinero y de ese dinero le correspondía un porcentaje al profesional tratante; consecuentemente, no puede alegarse que dicha entidad no generaba lucro.
Finalmente, en cuanto a la falta de vulneración de la prueba documental expresó que el recurrente no concluye de qué forma se ha omitido, cómo debió valorarse o qué se ha demostrado con esas pruebas, únicamente se advierte como un descontento en la supuesta omisión y errónea apreciación de la prueba documental. El Juez efectuó una valoración integral de todos los medios de prueba que se encuentra en el expediente.
2. Reclamó que al admitir la excepción de prescripción y condicionar su resolución en sentencia violó el art. 158 num. 3) de la Constitución Política del Estado al atribuirse la facultad de modificar la ley. Asimismo, los Tribunales de instancia violaron los arts. 5, 7. II, 8, 9, 25 num. 1), 26, y 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, 15. I de la Ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.
2. Manifestó que se operó la prescripción bienal de los honorarios profesionales del actor, prevista en el art. 1510 num. 1) del Código Civil, cuya pretensión es el cobro desde la gestión 2009 a 2013, sin embargo, como no precisó fechas en cuanto a su inicio y finalización de la temporalidad de la prestación de esos servicios se debe asumir que fue desde el 01 de enero de 2009, cuando por disposición de los arts. 1494 y 1495 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el presente caso el actor podía cobrar sus honorarios profesionales desde el 01 de enero de 2009, en forma diaria, semanal o mensual, entregando sus fichas al administrador, al no haber gestionado su cobro, ha prescrito cada dos años, así por las gestiones 2009 a 2010, podía hacer valer su derecho al cobro hasta el 31 de diciembre de 2011, porque al día siguiente 01 de enero de 2012 operó la prescripción bienal y así sucesivamente, es decir, el demandante dejó de ejercer el cobro desde el principio de la prestación de sus servicios desde al 01 de enero de 2009 y recién en materia laboral pretendió su pago el 20 de enero de 2016 y en materia civil el 28 de octubre de 2016. Consiguientemente, la citación efectuada el 29 de marzo de 2016 por un Juez incompetente, no ha interrumpido la prescripción, que para entonces ya se había operado, inclusive si se admitiese que sería procedente el pago de honorarios profesionales de la última gestión 2013 debía haber ejercido su derecho hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al día siguiente 1 de enero de 2015 prescribió su derecho.
2. Con relación al reclamo de que al admitir la excepción de prescripción y condicionar su resolución en sentencia se violó el art. 158 num. 3) de la Constitución Política del Estado al atribuirse la facultad de modificar la ley. Asimismo, los Tribunales de instancia violaron los arts. 5, 7. II, 8, 9, 25 num. 1), 26 y 366. I num .4) del Código Procesal Civil, 15. I de la ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.
Incumbe manifestar que según acta de audiencia preliminar cursante de fs. 243 a 247 el Juez que conoció la causa en primera instancia fundamentó: “…en cuanto a la prescripción va adolecer de la debida motivación y fundamentación en hecho porque no va tener certeza de las fechas límites de inicio o de cierre de una relación contractual o si ha existido la misma en concreto, por lo mismo se concluye de que en cuanto a la prescripción si bien la Ley 439 previene de ser atendidas las excepciones incluidas la prescripción como excepción previa la consigna la Ley se asimila que en función a los alcances del art. 6 del C.P.C. en función de la realidad precisa en hecho y derecho anotado presentemente corresponda ser atendida y resuelta la excepción de prescripción planteada al momento de resolver el fondo de la demanda en sentencia a efectos siempre de velar por el principio justicia que sustenta el órgano judicial ante todo”. El A quo señaló también que esa resolución acoge los parámetros de derecho a impugnación impuestos a partir del art. 180. II de la Constitución Política del Estado, bajo los alcances del art. 250 y siguientes de la Ley Nº 439.
Ahora bien, si dicha determinación no satisfacía las expectativas de la institución demandada, y estando presente el abogado patrocinante de la Cruz Roja Boliviana filial Potosí en la audiencia de 12 de marzo de 2018, debió formular la petición de complementación y aclaración tal como establece el art. 226. III del adjetivo civil, o en su caso impugnar la decisión, el no haberlo hecho implica que la parte recurrente no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se trae en casación, máxime si toda acusación por nulidad procesal debe ser analizada conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, como ser el de especificidad, trascendencia, convalidación, preclusión y finalidad del acto que se encuentran desarrollados en la doctrina aplicable, y el vicio que se analiza carece de trascendencia y, por otra parte, de acuerdo al momento procesal reclamado se tiene que el mismo ha precluído, conforme al art. 16. II de la Ley del Órgano Judicial; consiguientemente, no se advierte violación de los arts. 158 num. 3) de la Constitución Política, 5, 7. II, 8, 9, 25 num.1), 26, 366. I num. 4) del Código Procesal Civil, 15. I de la Ley del Órgano Judicial, 122 de la Constitución Política del Estado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Respecto a la nulidad procesal.
- III.2. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.
- “De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”
- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio)
- Fragmento 9
- POR TANTO:
