III.2. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.
El Auto Supremo N° 1386/2016 de 5 de diciembre orientó al respecto: “Con la finalidad de tener una idea precisa de lo que es la prescripción extintiva o liberatoria, así como de las causas que interrumpen a esta, resulta pertinente referirnos, entre otros Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, al Nº 622/2015 de 3 de agosto de 2015, que sobre el particular señaló lo siguiente: “La prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el de establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo.
En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para la prescripción, al respecto Díez-Picazzo y Gullón (Instituciones del Derecho Civil, Vol. I/1, pág. 282) señala que: “Pero el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.
En virtud a lo expuesto, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho debe transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, conforme establecen los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Teniendo la prescripción como base la inercia o inactividad del derecho, es lógico que el reclamo del derecho imposibilite su acaecimiento, interrumpiendo la prescripción, reponiendo el tiempo establecido debiendo contarse nuevamente por completo, que puede permitir, interrupción de por medio, la duración de un derecho indefinidamente, conforme señala el art. 1506 de la norma Sustantiva Civil.
El art. 1503 del Código Civil señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”.
Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga el deudor a favor del acreedor, conforme estipula el art. 1505 del Código Civil, que como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie un nuevo periodo quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, en aplicación del art. 1506 de la misma norma Sustantiva”.
Ahondando en este último párrafo concerniente a la interrupción de la prescripción por reconocimiento del derecho que haga el deudor, resulta atinado citar al Autor Carlos Morales Guillén que en su libro titulado “Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo II”, refiriéndose al art. 1505 del Sustantivo Civil en su pág. 1936 señala: “El art. establece que se llama en la doctrina la interruptio fictitia, por virtud de la cual el acreedor permanece dispensado de interrumpir por sí la prescripción, cuando el deudor se toma este encargo, reconociendo la deuda (Georgi)… (sic.)
El reconocimiento debe ser hecho por el deudor, no supone una renuncia a la prescripción ganada… El reconocimiento interrumpe la prescripción, por lo tanto, esta debe estar corriendo (Scaevola. Giorgi), No es necesario que el reconocimiento este dirigido al acreedor, porque aquel no tiene necesidad de ser aceptado y puede concretarse en un acto unipersonal del deudor (Giorgi)… El acreedor que alega el reconocimiento para contrarrestar la prescripción, debe dar la prueba de él. El reconocimiento interruptivo, además conserva su efecto, aun cuando el acto quede rescindido o anulado, con tal que el vicio de que provenga la anulación no violente la voluntad”.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Respecto a la nulidad procesal.
- III.2. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.
- “De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”
- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio)
- Fragmento 9
- POR TANTO:
