(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio)
Por otra parte, el art. 1505 del mismo cuerpo normativo que indica a la letra: “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio) La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”. El aludido art. 1505 contempla dos tipos de renuncia de la prescripción: la expresa y la tácita. En cuanto a la renuncia tácita, definida en la norma como aquella que resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, en la doctrina se considera configurada cuando el deudor realiza actos tales como "el pago de la deuda prescrita, o su reconocimiento por el deudor, o la oferta de pago al acreedor, o solicitarle un plazo para pagarle, o la discusión con el acreedor del verdadero mandante de la deuda, o la sumisión de la cuestión a árbitros, o la aceptación de que un tercero fije su cuantía". Producida la renuncia a la prescripción ganada por el deudor, quedará también restablecida la situación existente al comienzo del término de prescripción art. 1506 del sustantivo civil: “(Efecto de la interrupción) Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo período de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente”. En otras palabras, la obligación vuelve a ser exigible, por lo que el derecho prescrito le podrá ser impuesto al obligado en cuyas manos continuará estando la prestación sin cumplir. Concluyéndose que, producida la renuncia, las cosas vuelven a quedar como al principio, y de igual modo una vez interrumpido el plazo nuevamente empieza el computo prescriptivo como se refirió antes, pues han desaparecido los efectos de la prescripción que ya había sido consumada.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Respecto a la nulidad procesal.
- III.2. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.
- “De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”
- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio)
- Fragmento 9
- POR TANTO:
