“De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”
Por otra parte, la institución demandada contestó la demanda en forma negativa, tal como se evidencia de fs. 147 a 148 vta., y 226, opone la excepción de prescripción, fundamentando que si el actor hubiese prestado servicios hasta el 31 de diciembre de 2013 (fecha hasta la cual pretende el cobro), el cómputo debería efectuarse desde el 1 de enero de 2014, es decir, desde que el derecho se pudo hacer valer, conforme señala el art. 1493 del Código Civil y desde entonces el demandante tenía el plazo para ejercer ese derecho hasta el 31 de diciembre de 2015 fecha que constituye el momento en que quedó vencido el plazo, siendo aplicable el parágrafo II del art. 508 del Código Civil. Adecuando la excepción de prescripción en el art. 1510 num. 1) de la norma señalada, reitera además que: “De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”, (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Contradictoriamente a lo que señaló en su contestación a la demanda, la Cruz Roja Boliviana cambia su tesis en el recurso de apelación y en el recurso de casación en el punto 2 sosteniendo que operó la prescripción bienal de los honorarios profesionales del actor, prevista en el art. 1510 num. 1) del Código Civil, cuya pretensión es el cobro desde la gestión 2009 a 2013, sin embargo, como no precisó fechas en cuanto al inicio y finalización de la temporalidad de la prestación de esos servicios se debe asumir que fue desde el 01 de enero de 2009, cuando por disposición de los arts. 1494 y 1495 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, en el presente caso el actor podía cobrar sus honorarios profesionales desde el 01 de enero de 2009, en forma diaria, semanal o mensual, entregando sus fichas al administrador, que al no haber gestionado su cobro, habrían prescrito cada dos años, así por las gestiones 2009 a 2010 podía hacer valer su derecho al cobro hasta el 31 de diciembre de 2011, porque al día siguiente 01 de enero de 2012 operó la prescripción bienal y así sucesivamente, es decir que el demandante dejó de ejercer el cobro desde el principio de la prestación de sus servicios desde al 01 de enero de 2009 y recién en materia laboral pretendió su pago el 20 de enero de 2016 y en materia civil el 28 de octubre de 2016. Consiguientemente, la citación efectuada el 29 de marzo de 2016 por un Juez incompetente, no habría interrumpido la prescripción, que para entonces ya había operado, inclusive si se admitiese que sería procedente el pago de honorarios profesionales de la última gestión 2013 debía haber ejercido su derecho hasta el 31 de diciembre de 2014, porque al día siguiente 1 de enero de 2015 prescribió su derecho.
Analizados así las dos tesis de la parte recurrente, lo que corresponde a este Tribunal de casación es verificar si el derecho del actor de cobrar el pago de los servicios médicos habría prescrito al momento de interponer la presente demanda. De la revisión del legajo procesal se tiene a fs. 1 copia del memorial a nombre del actor Edgar Marcial Ortega Menchaca dirigido a la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí, recibido el 19 de agosto de 2015 a horas. 12:07 (ver sello de recepción), solicitando el pago de salarios por concepto de consultas médicas realizadas desde las gestiones 2009 al 2013. De la misma manera de fs. 41 a 43 se desglosa la prueba fundamental que resolverá el punto neurálgico de la presente acción, se trata del informe emitido por Álvaro Andia Velasco responsable de Recursos Humanos de la Cruz Roja Boliviana Filial Potosí remitido a la Presidente de la Cruz Roja Boliviana Janneth Laguna Solíz del cual se desprende que luego de una reunión coordinada con el demandante y su abogado patrocinante con motivo de realizar el conteo de las fichas que acumuló el actor en los periodos 2009 a 2013, y de esa manera se detalló el cómputo determinando que se le debe al demandante la suma total de Bs.104.064,60. Informe que fue recepcionado el 23 de septiembre de 2015. Ahora bien el art. 1496 del Código Civil sobre la renuncia de la prescripción a la letra versa: “I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción”,
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- De la respuesta al recurso de casación.
- III.1. Respecto a la nulidad procesal.
- III.2. De la prescripción extintiva o liberatoria y su interrupción.
- “De tal modo que el derecho al cobro ha prescrito en fecha 31 de diciembre de 2015”
- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio)
- Fragmento 9
- POR TANTO:
