5.049.371,01
Se debe aclarar que, para la calificación de daños y perjuicios, se tomaron en cuenta, los gastos realizados de los importes debidamente acreditados, conforme se detalla en el Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre.
Al monto de gastos deducido en Bs. 5.049.371,01, debe incrementarse, el perjuicio consistente en el 6% del monto anual que se liquida a partir de la resolución del contrato, es decir del 01 de septiembre de 2017, hasta 3 meses posteriores a la fecha de emisión de la presente sentencia, monto que asciende a un total de Bs. 6.109.738,93, de acuerdo a lo siguiente:”.
De lo transcrito, se establece que la Sentencia recurrida, en el acápite señalado, determinó el monto a pagar a favor de la empresa recurrente, en mérito a los importes acreditados o respaldados mediante documentación por la empresa demandante, documentación debidamente analizada en el Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre, realizado por la profesional Asesora Administrativa Financiera de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Segunda de este Tribunal; informe que fue la razón de decidir del Tribunal de instancia; empero, la señalada resolución, no contiene una valoración de dicho informe, respecto de la prueba presentada por el recurrente, habiendo llegado a una conclusión sin efectuar un análisis jurídico previo que permita establecer los motivos y fundamentos legales por los cuales se estima que esa prueba demuestra o no lo pretendido por el recurrente; consecuentemente, se desconoce cuál es el análisis jurídico efectuado, incumpliendo de esta forma, con el deber de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada, estableciendo un nexo de causalidad en el contenido de la afirmación arribada con la prueba aportada al proceso.
De lo expuesto, claramente resulta evidente que la Sentencia Nº 343/2020 de 1 de diciembre, no realizó una debida fundamentación legal en cuanto a la valoración de la prueba, para efectos de determinarse el pago total o parcial de los daños y perjuicios pretendidos por la empresa recurrente, no siendo suficiente referirse al Informe Técnico TDJ-SSA-AAF Nº 34 de 26 de noviembre, sin sustentar y/o fundamentar su decisión jurídica bajo un análisis intelectivo y jurídico propio, del por qué no corresponde el pago de los daños y perjuicios en su totalidad; análisis que corresponde sea realizado por el Tribunal de instancia, a los fines de tener una resolución debidamente motivada y fundamentada, todo esto en apego a lo dispuesto por el art. 213-II, num. 3) del CPC-2013 y art. 115-II de la CPE.
En relación al pago del daño emergente y lucro cesante; la resolución recurrida, en el acápite “VII.1.1.2. Respecto al daño emergente y al lucro cesante, reclamado por el demandante”; determinó el pago de los daños y perjuicios, estableciendo: “se procede a calificar los daños y perjuicios, que no es contraria en absoluto a la naturaleza y finalidad del derecho administrativo, ya que las necesidades colectivas y también particulares y la responsabilidad(…)”, “se debe aclarar, que para la calificación de daños y perjuicios, se tomaron en cuenta, los gastos realizados de los importes debidamente acreditados, conforme se detalla en el Informe Técnico TSJ-SSA-AAF N° 34 de 26 de noviembre”.
“Al monto de gastos deducido en Bs. 5.0490371,01, debe incrementarse el perjuicio consistente del 6% del monto anual que se liquida a partir de la resolución del contrato, es decir del 01 de septiembre de 2017, hasta 3 meses posteriores a la fecha de emisión de la presente sentencia, monto que asciende a un total de Bs. 6.109.738.93, de acuerdo al siguiente detalle”.
Asimismo, en la parte resolutiva de la Sentencia, señaló: “(…) y disponiendo en consecuencia, que la Caja Petrolera de Salud, proceda al pago de la suma de Bs. 5.049.371,01 (Cinco millones cuarenta y nueve mil, trescientos setenta y uno, 01/100 bolivianos) en favor de la Empresa Constructora VERICEDI SA, por daños y perjuicios, mas el interés del 6% anual, haciendo un monto total de Bs. 6.109.738,93 (Seis millones ciento nueve mil setecientos treinta y ocho, 93/100 bolivianos), no correspondiendo el reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente.
De lo expuesto, claramente se puede identificar una incongruencia en la determinación asumida para el pago de daños y perjuicios entre la parte considerativa y la parte resolutiva; puesto que, por un lado en la parte considerativa, determinó el pago de daños y perjuicios, más el pago del 6% del monto anual como un incremento del perjuicio; y por otro en la parte resolutiva de la Sentencia, señaló que no corresponde el reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente; aspecto que resulta una indebida afirmación y fundamentación, toda vez que la indemnización por daños y perjuicios abarcan tanto el lucro cesante como el daño emergente; consecuentemente, corresponde al Tribunal de instancia, corregir este argumento, por cuanto el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, hecho que no acontece en el caso de autos, advirtiéndose una vulneración al debido proceso en sus vertientes de congruencia y debida fundamentación, previsto por el art. 115-II de la CPE.
Por último, en relación al Informe Técnico emitido por la Auditora de la referida Sala, corresponde mencionar que, el Juez cumple el rol de director del proceso, en un plano de tercero imparcial frente a las partes, circunstancia que no quiere decir de ninguna manera que, asuma una posición de mero espectador.
Si analizamos algunos aspectos, tales como la iniciativa probatoria de las partes, señalaremos que el Juez cuenta con la misma atribución, pero entendida no como carga ni como derecho, sino como potestad complementaria e integrativa, pero nunca más allá del tema de decisión; es decir, el Juez como servidor público, debe satisfacer el interés general de la justicia, eliminando el ritualismo y completando o complementando la actuación de las partes. De ahí que, si bien es cierto que el Juez solo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes y si bien la aportación de pruebas les corresponde exclusivamente a las partes procesales; empero, el Juez puede completar el material de conocimiento del proceso para dilucidar la causa apegándose en informes de personas expertas en alguna ciencia, arte o materia.
En ese entendido, el Juez tiene la potestad de valerse de medios que le lleven a un mejor proveer, así establece el art. 4 núm. 4 del CPC-1975; en el caso, el Informe de la Auditora de Sala, considerada como servidor público de apoyo judicial, que precisamente cumple el rol de apoyo al Juez en cuestiones técnicas-especializadas, resulta ser primordial para la determinación de la causa, por los conocimientos de especialidad que ameritaba el caso concreto; consiguientemente, el reclamo de la parte recurrente carece de sustento.
Conforme a lo expuesto, corresponde anular la Sentencia Nº 343/2020 de 1 de diciembre, para que el Tribunal de instancia, adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y las normas procesales aplicables, garantizando el debido proceso, al estar fundadas las causales de nulidad, ya no corresponde resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo.
Por consiguiente, siendo atendible la acusación del recurso de casación en la forma, por vulneración del art. 115-II de la CPE, correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el parágrafo III núm. 1. inc. c) del art. 220 del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PLENA
- AUTO SUPREMO Nº 11/2021 - RC
- Sucre, 20 de julio de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Resolución impugnada : Sentencia 343/2020 de 1 de diciembre
- Magistrado Relator
- VISTOS EN SALA PLENA:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Contra la referida Sentencia, la Empresa Constructora VERICEDI SA, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
- En la Forma:
- Violación al debido proceso
- En el fondo:
- Contestación del recurso
- Respecto al recurso de casación en la forma:
- En relación al recurso de casación en el fondo:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Del debido proceso.-
- exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- Resolución del caso concreto
- IMPORTE
- SOLICITADO
- IMPORTE RESPALDADO
- 1
- GASTOS DE LICITACIÓN
- 18.000,00
- 2
- MOVILIZACIÓN
- 0,00
- 3
- GASTOS-AVANCE DE OBRA
- 41.085,00
- 4
- AVANCE DE OBRA MAQUINARIA SRAN By 20% DEL MONTO DEL CONTRATO POR BS. 364,815
- 5
- HONORARIOS PROFESIONALES
- 3.357.515,99
- 6
- GASTOS FINANCIEROS
- 1.471.998,08
- 7
- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN
- 160.771,94
- 8
- LUCRO CESANTE
- TOTALES
- 12.927.252,03
- 5.049.371,01
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE, el art. 38 núm. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 5-I-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, ANULA la Sentencia Nº 343/2020 de 1 de diciembre, de fs. 780 a 792, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, emita nueva Sentencia, considerando los fundamentos expuestos, respetando los principios de congruencia y pertinencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
