Auto Supremo AS/0458/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III.1.

III.1. En autos, el Ministerio Público por requerimiento conclusivo presentado el 27 de noviembre de 2015, atribuyó a la imputada la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP dentro las modificaciones inmersas en la Ley 004, actuado en el cual previa descripción del contenido de la denuncia y posterior querella, definió como hechos que la imputada en su condición de servidora pública, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Atocha y en forma posterior Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de Potosí, con el uso impropio de las influencias derivadas de los cargos que desempeñó, obtuvo o alcanzó beneficios indebidos al lograr se le expida un certificado de matrimonio en primera instancia en la localidad de Atocha por parte del Oficial de Registro Civil 504 y que en mérito a las observaciones que inhabilitaban el documento, instauró el respectivo trámite administrativo en sujeción al Reglamento de Trámites Administrativos 080/2012 del Tribunal Supremo Electoral, logrando que el citado trámite tenga un resultado positivo, expidiéndose el respetivo certificado de matrimonio en forma anómala en el ejercicio de tráfico de influencias, para luego emplear ese documento al ofrecerlo como prueba en el proceso de divorcio que instauró.

Luego el 2 de junio de 2016, se emitió el Auto de Apertura de Juicio, en el que se fijó: “como base del juicio conforme establece el art. 342 del mismo cuerpo legal, la acusación presentada por el acusador el Ministerio Público, consistente en la demostración de la comisión del delito de `Uso Indebido de Influencias´ tipificado en el art. 146 del CP, en grado de autoría” (sic).

Conforme lo explicado por el propio Ministerio Público en el recurso de casación que motivó la emisión del AS 075/2018-RRC, lo expresado en la acusación pública “constituye una sola ‘unidad’ de los hechos, no tiene dos hechos” (textual a fs. 788), señalando además que “de la revisión de la acusación fiscal, en una parte…a momento de realizar la fundamentación…se expresa que la acusada una vez obtenido el certificado de matrimonio producto del uso indebido de influencias…se realiza una consideración de que…en el SERECI realizó el trámite administrativo respectivo, logrando con una serie de argucias tenga un resultado positivo, pero ésta consideración, se realiza como un fundamento del pliego acusatorio fiscal” (textual a fs. 789 vta.).

Ahora bien, la Sala considera que tamizar el hecho a fines de subsumirlo al tipo penal acusado, debe necesariamente, atravesar un proceso que supere la mera aceptación o afirmación de la existencia de alguno de sus elementos, como fue el caso del Auto de Vista cuestionado en casación que luego de brindar una relación y paráfrasis de algunos pasajes de la Sentencia de grado, concluye que el dolo en el actuar de la encausada fue presente, básicamente porque sí. De hecho, la relación de actuaciones y deposiciones sobre la testifical de cargo, en la que por cierto no fueron producida exteriorización objetiva y positiva alguna sobre pedidos, coacciones u ofrecimiento de dádivas provenientes de las labores de autoridad jurisdiccional, sirvieron de base para afirmar que el elemento dolo fue presente en la conducta de la imputada, sin antes tomar en cuenta que la configuración jurídica de tal elemento posee otro tipo de análisis ajeno a la sola réplica de antecedentes.