Auto Supremo AS/0458/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III.2

III.2 En tal sentido, la Sala considera primero que lo aseverado por la señora Llanos Bilbao en casación, en sentido que no se hubo diferenciado el elemento subjetivo en el tipo penal, manifestando que la conducta descrita en el art. 146 del CP, tolera una comisión dolosa como una culposa, no tiene mérito con el texto de la propia Ley, pues, si bien es cierto que la dogmática del Código Penal, reconoce como base de la punibilidad la eventual presencia de dolo y culpa en la conducta del agente, al mismo tiempo es enfático al disponer en su art. 13 quarter que, cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso, es decir, que la estimación de dolo o culpa -excluyentemente de otro análisis- es dable solo en las condiciones que el tipo penal imponga, no siendo necesario de tal cuenta, en los casos no expresamente codificados como culposos, deba descartarse ese tipo de existencia. En este entender, la Sala recuerda que en sintonía con la jurisprudencia pronunciada en esta jurisdicción a través de Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre, se tiene que:

“Si bien es cierto que el elemento volitivo de una conducta, núcleo para el establecimiento del dolo, dada sus características inmateriales brinda complicaciones para su determinación y probanza, es también cierto que a efectos de sustentar su existencia para la labor de subsunción “no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio”.

Sin embargo, a fines de establecer o descartar la veracidad de argumentos formulados por la casacionista resulta útil antes, precisar cuál el marco jurídico ordenado por el Legislador ordinario para determinar la existencia de dolo en una conducta; para ello, surge necesario delimitar qué es aquello que el Código Penal a ordenado castigar. Así, su art. 13, ordena que no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena, postulado que resulta el primer elemento a objeto de determinar una conducta eventualmente típica, y es la fijación de que ésta posea equivalencia en la descripción inmersa en norma y que esa conducta sea reprochada conforme parámetros de culpabilidad y no de resultado; es decir, la base de punibilidad se construye prioritariamente en condiciones que delaten la voluntad de la conducta del agente y la finalidad que ésta posea en relación a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por la ley penal; suponer otro entendimiento, sería pues, ingresar a un tipo de argumentación basada en el causalismo, cuya base teórica y dogmática no es reconocida por nuestra Legislación. En ese orden de ideas, la reprochabilidad de una conducta vista desde un lado puramente legal, exige la exteriorización de una conducta cuya finalidad sea la lesión de un bien jurídico, por cuanto no tomar en cuenta esa exteriorización, visible en la realidad de las cosas o el mundo material, haría conjeturar que la norma penaliza el fuero interior de las personas, es decir, no su intención sino su deseo o expectativa, e incluso, en el peor de los escenarios, no tener presente esta condición, degeneraría en la imposición de punibilidad sobre atributos de la persona y no en los actos voluntarios que ella manifiesta, o dicho de otro modo, no tener en cuenta la exteriorización de una voluntad con finalidad, conduciría a castigar lo que se es incluso lo que se piensa- mas no lo que se hace.