Auto Supremo AS/0458/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0458/2021-RRC

Fecha: 28-Jul-2021

III.5

III.5 Los tribunales inferiores, consideraron que la declaración del testigo CFMR, de quien se afirmó basado en su propia versión, desempeñó funciones de Oficial de Registro Civil en la Localidad de Atocha, al 23 de abril de 2007, extendiendo un certificado de matrimonio a favor de la imputada pese a que ninguna ceremonia se hubiera realizado, concluyendo que tal anomalía sea haya suscitado como efecto de las influencias que tenía la primea en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en esa localidad. De hecho, tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista en análisis son coincidentes en contextualizar tales conclusiones con parte de lo declarado en juicio oral por el testigo nombrado. El extracto es el siguiente:

“con relación al matrimonio de la señora Selma ella le dijo que le colabore con un certificado de matrimonio este porque le exigían para su file personal, indicando que su contrayente vendría después de la ciudad de Sucre a regularizar su trámite y si es que tendrá algún problema con sus jefes ella arreglaría cualquier situación. Y además indica que hizo el certificado de matrimonio ‘por temor a lo que ocupaba el cargo la Dra. Tuvo que realizar lo que le pedía la misma’” (sic).

Uno de los aspectos puestos a consideración del Tribunal de alzada a través del recurso de apelación restringida tuvo que ver con cierto grado de languidez argumentativa dentro de la configuración del acto concreto en el que el uso de influencias haya sido determinante para ejercer dominio sobre el fuero personal del, en ese momento funcionarios del SERECI en la ciudad de Potosí, de hecho, tal situación fue también atendida por el AS 075/2018-RRC de 23 de febrero

A esta altura del análisis, no queda claro cual la base fáctica por la que se perciba al menos -rudimentariamente- el acto manifiesto de influjo o persuasión vinculada con el ejercicio de la labor jurisdiccional ejercida accidentalmente por la encausada que haya determinado la voluntad del funcionario de SERECI, exigencia que no cuaja con los términos asumidos por los Tribunales de origen y apelación que sobre este punto, igualmente entienden que el delito se presentó con mediación de dolo por parte de la encausada, juzgando más su eventual presencia en esas oficinas, que un acto por el que se entienda se utilizaron o aprovecharon influencias derivadas de la actividad laboral jurisdiccional ejercida accidentalmente por la acusada; y es que, por una parte basar un actuar doloso únicamente en la sensación personal y subjetiva de un funcionario llamado a cumplir un deber, así como, tener por cierta la comisión del delito procesado basado en la realización de un trámite (que si bien demuestra una serie de anomalías no son concomitantes a la subsunción del art. 146 del CP) sea razón suficiente para determinar que la agente actuó utilizó influencias derivadas del ejercicio de labores jurisdiccionales, incluso cuando el propio sujeto que debió sopesar aquellas influencias declarase que desconocía la condición de Juez de la encausada, es algo que mínimamente no tiene lógica alguna.

No cabe dentro de los alcances del art. 146 del CPP, pensar en un actuar típico basado en la subjetividad de un tercero dubitante del cual no se tiene certeza si en efecto fue influido por el agente. Como resalta el propio AV 06/2020 de 2 de marzo, en el caso del suceso de la gestión 2007, el acto fraguado hubiera sido llevado a cabo “fue realizado por temor al cargo que la misma ostentaba” (sic), sin considerarse si ese ‘temor’ fue inducido, es decir, se originó como efecto directo de la encausada, o bien, respondió al imaginario subjetivo del Oficial de Registro Civil amplificado por el contexto social en el que el hecho se suscitó; en todo caso, sobra decir que la Ley penal ocupa el mundo de la realidad de los hechos, siéndole ajeno la subjetividad de los sujetos, pues ello conduciría a penalizar emociones, sentimientos, anhelos, expectativas, etcétera.

Similar situación es la ocurrido con aquel ‘segundo hecho’, sobre también emitió pronunciamiento el AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, siendo de similar forma desoído por el Tribunal de apelación, pues sin explicación ni excusa, consideró que básicamente el actuar doloso del caso se deducía de un ser, de un atributo a la persona, más no de un acto específico representado objetivamente en la realidad. Y es que, el extracto de basar un actuar típico únicamente en un sesgo cognitivo, como es el caso del temor reverencial por parte del ORC a tiempo de dar fe a un acto fraguado, inherente al cumplimiento de sus deberes propios, no cumple un rango mínimo de explicación jurídica. Este mismo elemento, decae de manera dramática cuando los de alzada, entienden que la Sentencia poseía coherencia y fundamentación, en relación a la tipificación de la conducta de la acusada a tiempo de entender que existió dolo a momento de la tramitación de un certificado de matrimonio la gestión 2012, cuando fue en la misma Sentencia y la réplica del AV 06/2020, se afirma que el responsable de aquella emisión, desconocía la condición de juzgadora de la imputada, siendo pasible incluso a un sumario disciplinario por tal hecho, en criterio de esta Sala tener presente que el ostentar la función pública es un atributo accidental en la persona, que si bien no le es innato, sí en cierta medida conforma el fuero de actividad como sujeto social dentro la comunidad, conforma su ser ante la sociedad, con lo cual, la comprensión de la Sala Penal Primera de Potosí, básicamente penalizó lo que se fue y no lo que se hizo.

En tales consideraciones, la Sala adquiere certeza que la Sala Penal Primera de Potosí, no solo inobservó abiertamente rangos jurídicos mínimos de control sobre el principio de legalidad en torno al trabajo de subsunción realizado en el presente por parte de la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, sino que amplificó los yerros de ésta, dando nuevos matices a los hechos de manera ilógicamente incorrecta; así como desoyó los lineamientos establecidos para ese mismo Tribunal a través de AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, incumpliendo de tal cuenta el deber directo impuesto por el art. 420 del CPP, restando a la Sala fallar en esa consecuencia.