Auto Supremo AS/0452/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 452/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente : Oruro 11/2021

Parte Acusadora     : Ministerio Público y otros

Parte Imputada     : Abraham Josué Cabrera Vásquez

Delito     : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2021, cursantes de fs. 261 a 265 vta., Abraham Josué Cabrera Vásquez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2020 de 30 de noviembre de fs. 212 a 223, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Santiago Angulo Aruquipa y otros como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con la agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis del Código Penal (CP), en grado de autoría.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Por Sentencia N° 30/2017 de 17 de agosto (fs. 113 a 126 vta.), el Tribunal de Sentencia en lo Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia condenatoria contra Abraham Josué Cabrera Vásquez, declarándole autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 346 bis. del CP, en grado de autoría, imponiéndole la pena de cinco (5) años de reclusión, así como al pago de 250 días multa a razón de Bs. 1 por cada día; con costas y pago de responsabilidad civil a favor de las víctimas y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Santiago Angulo Aruquipa (fs. 131 a 133 vta.) y el acusado Abraham Josué Cabrera Vásquez (fs. 171 a 172), formularon recursos de apelación restringida que fueron resueltos por Auto de Vista 65/2020 de 30 de noviembre (fs. 212 a 223), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró; improcedentes los recursos de apelación restringida; y en su mérito confirmó la Sentencia impugnada.

  3. Por diligencia de 21 de enero de 2021, (fs. 227), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y o, interpuso recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

  1. Bajo el epígrafe de, vulneración de falta de fundamentación en el Auto de Vista con respecto a la fijación de la pena, el recurrente citando las fs. 215 y 216 de la resolución impugnada, manifiesta que el Tribunal ad quem sólo se habría limitado a reproducir como parte de su fundamentación lo señalado por el Tribunal a quo “(…) no haber establecido arrepentimiento alguno a su proceder antijurídico …”, repitiendo tal afirmación de forma vulneradora del principio de inocencia; asimismo, acusa que se habría manifestado “(…) la sentencia queda apoyada y verificada por las pruebas citadas que dan mayor objetividad a la decisión asumida …”, sin citar cuáles pruebas, siendo que su obligación es precisarlas y no generalizarlas; en consecuencia, acusa que no señaló en el punto argumentos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), como parte del debido proceso consagrado en los arts. 117-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptado por el Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero.

  2. Vulneración de la garantía del Juez Natural, respecto a este punto el recurrente manifiesta que, el Auto de Vista impugnado estaría firmado por el Vocal Relator de la Sala Penal Primera y por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo tanto, acusa que en la resolución de la causa habría intervenido un Vocal que no correspondería a la Sala Penal respectiva, sin constar en el expediente la excusa correspondiente u otra causa para justificar tal hecho, incurriendo en juzgamiento por comisión especial y por autoridad que no habría estado establecido como Presidente de la Sala Penal Primera con anterioridad al hecho, vulnerando la garantía establecida en el art. 120 de la CPE, concordante con los arts. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8 núm. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

  3. El recurrente, haciendo referencia a la vulneración del derecho a la defensa, en el sentido de que, si se llegó a la conclusión de haber asumido una supuesta condición de dueño (Estelionato), este hecho no podría subsumirse como núcleo del delito de Estafa; acusa que, el Auto de Vista impugnado habría ratificado la sentencia con elementos constitutivos de otro delito como es el Estelionato, que de haberse valorado correctamente y considerado la prueba PD6, en su criterio no se habría dictado sentencia condenatoria y menos ratificado la misma, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE; asimismo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba PD6, dice haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 117-I de la CPE.

  4. Con relación a la fundamentación de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida, establecidos en el art. 370 núm. 4), 1), 5), 7) y 11) del CPP, el recurrente manifiesta lo siguiente: i) Sobre el núm. 4), haciendo consideraciones de la Sentencia, refiere que el Auto de Vista impugnado en el punto 2.2. pg. 217 vta. a 2018 vta., habría reconocido que las pruebas deben ser incorporadas bajo ciertos requisitos de orden legal, pero sin citar y fundamentar la norma legal que permitiría considerar en sentencia un elemento no introducido a juicio y que sólo el Tribunal tenía el privilegio de conocer, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación. ii) Sobre los núm. 1), que al margen de las consideraciones generales y justificar la errónea aplicación de la norma sustantiva, acusa que no se habría llegado a describir el núcleo del delito como es el engaño, la conducta realizada y los elementos del tipo penal de Estafa. iii) Sobre el núm. 5), acusa la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriéndose a la prueba MPD-10. iv) Sobre el núm. 7), que existiría una contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, al no haberse referido a la prueba MPD7, siendo que sería la base para el análisis de la contradicción. v) Sobre el núm. 11), relacionado a la congruencia de la acusación y la sentencia, acusa que no se habría cumplido con los requisitos de una debida fundamentación que haga entender la existencia de la falta de congruencia.

Concluye manifestando que, en relación a los defectos de sentencia precedentemente citados, el Tribunal ad quem se habría limitado a justificar con argumentaciones genéricas las denuncias que efectuó, con total carencia de fundamentación y motivación en vulneración del art. 117-I de la CPE. Sobre el motivo invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 205/2015-RRC-L de 10 de abril y 531/2015-RRC-L de 13 de agosto.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)  Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casacn ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de enero de 2021, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en consecuencia, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Con relación al primer motivo, el recurrente bajo el epígrafe vulneración de falta de fundamentación en el Auto de Vista con respecto a la fijación de la pena, citando las fs. 215 y 216 de la resolución impugnada, manifestó que el Tribunal ad quem se limitó a reproducir como parte de su fundamentación lo señalado por el Tribunal a quo “(…) no haber establecido arrepentimiento alguno a su proceder antijurídico …”, repitiendo tal afirmación en forma vulneradora del principio de inocencia; asimismo, acusa que se manifestó “(…) la sentencia queda apoyada y verificada por las pruebas citadas que dan mayor objetividad a la decisión asumida …”, sin citar cuáles pruebas, siendo que su obligación es precisarlas y no generalizarlas; en consecuencia, acusó que no señaló en el punto argumentos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 del CPP, como parte del debido proceso consagrado en los arts. 117-I de la CPE, 9 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Con relación a la temática planteada, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 116/2017-RRC de 20 de febrero, referido a la congruencia establecida en el art. 398 del CPP; ahora bien, sobre este precedente el recurrente simplemente se limitó a citarlo, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, siendo que sólo se limitó a manifestar que existió vulneración del art. 124 del CPP, respecto a la fijación de la pena, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP. Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del debido proceso establecido en el art. 117-I de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.

Sobre el segundo motivo, referido a la Vulneración de la garantía del Juez Natural, el recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado está firmado por el Vocal Relator de la Sala Penal Primera y por el Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por lo tanto, en la resolución de la causa dice haber intervenido un Vocal que no correspondía a la Sala Penal respectiva, sin constar en el expediente la excusa correspondiente u otra causa para justificar tal hecho, incurriendo en juzgamiento por comisión especial y por autoridad que no estaba establecido como Presidente de la Sala Penal Primera con anterioridad al hecho, vulnerando la garantía establecida en el art. 120 de la CPE, concordante con los arts. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 8 núm. 1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Con relación al tercer motivo, el recurrente haciendo referencia a la vulneración del derecho a la defensa, en el sentido de que, si se llegó a la conclusión de haber asumido una supuesta condición de dueño (Estelionato), este hecho no podía subsumirse como núcleo del delito de Estafa; acusó que, el Auto de Vista impugnado ratificó la sentencia con elementos constitutivos de otro delito como es el Estelionato, que de haberse valorado correctamente y considerado la prueba PD6, no se hubiera dictado sentencia condenatoria y menos ratificado la misma, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la CPE; asimismo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba PD6, dice haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba conforme a lo establecido en el art. 117-I de la CPE.

Con relación a estos motivos (segundo y tercero) y sobre las temáticas planteadas, se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a lo que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso establecido en el art. 117-I de la CPE, pero sin describir en qué consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo de los presentes motivos por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto de los motivos segundo y tercero, devienen en inadmisibles.

Respecto del cuarto motivo, con relación a la fundamentación de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida y establecidos en el art. 370 núm. 4), 1), 5), 7) y 11) del CPP, el recurrente manifestó lo siguiente: i) Sobre el núm. 4), haciendo consideraciones de la Sentencia, refirió que el Auto de Vista impugnado en el punto 2.2. pg. 217 vta. a 2018 vta., reconoció que las pruebas deben ser incorporadas bajo ciertos requisitos de orden legal, pero sin citar y fundamentar la norma legal que permite considerar en Sentencia un elemento no introducido a juicio y que sólo el Tribunal tiene el privilegio de conocer, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación. ii) Sobre los núm. 1), que al margen de las consideraciones generales y justificar la errónea aplicación de la norma sustantiva, acusó que no se llegó a describir el núcleo del delito como es el engaño, la conducta realizada y los elementos del tipo penal de Estafa. iii) Sobre el núm. 5), acusó la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriéndose a la prueba MPD-10. iv) Sobre el núm. 7), que existió una contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, al no haberse referido a la prueba MPD7, siendo que fue la base para el análisis de la contradicción. v) Sobre el núm. 11), relacionado a la congruencia de la acusación y la sentencia, acusó que no se cumplió con los requisitos de una debida fundamentación que haga entender la existencia de la falta de congruencia.

Concluyó manifestando que, en relación a los defectos de sentencia precedentemente citados, el Tribunal ad quem se limitó a justificar con argumentaciones genéricas las denuncias que efectuó, con total carencia de fundamentación y motivación en vulneración del art. 117-I de la CPE.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2015-RRC-L de 10 de abril y 531/2015-RRC-L de 13 de agosto; ahora bien, con relación a estos precedentes invocados como contradictorios, los mismos no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarados infundados. Consiguientemente, habiendo sido inhabilitados ambos precedentes invocados como contradictorios en el presente motivo, se homologa la inexistencia del precedente contradictorio como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.

Con relación a los presupuestos de flexibilización, como en los anteriores motivos, el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso establecido en el art. 117-I de la CPE, incumpliendo tales presupuestos, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación en este punto también es inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Abraham Josué Cabrera Vásquez, de fs. 261 a 265 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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