Auto Supremo AS/0452/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0452/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

cuarto motivo

Respecto del cuarto motivo, con relación a la fundamentación de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación restringida y establecidos en el art. 370 núm. 4), 1), 5), 7) y 11) del CPP, el recurrente manifestó lo siguiente: i) Sobre el núm. 4), haciendo consideraciones de la Sentencia, refirió que el Auto de Vista impugnado en el punto 2.2. pg. 217 vta. a 2018 vta., reconoció que las pruebas deben ser incorporadas bajo ciertos requisitos de orden legal, pero sin citar y fundamentar la norma legal que permite considerar en Sentencia un elemento no introducido a juicio y que sólo el Tribunal tiene el privilegio de conocer, incurriendo en insuficiente fundamentación y motivación. ii) Sobre los núm. 1), que al margen de las consideraciones generales y justificar la errónea aplicación de la norma sustantiva, acusó que no se llegó a describir el núcleo del delito como es el engaño, la conducta realizada y los elementos del tipo penal de Estafa. iii) Sobre el núm. 5), acusó la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria, refiriéndose a la prueba MPD-10. iv) Sobre el núm. 7), que existió una contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, al no haberse referido a la prueba MPD7, siendo que fue la base para el análisis de la contradicción. v) Sobre el núm. 11), relacionado a la congruencia de la acusación y la sentencia, acusó que no se cumplió con los requisitos de una debida fundamentación que haga entender la existencia de la falta de congruencia.

Concluyó manifestando que, en relación a los defectos de sentencia precedentemente citados, el Tribunal ad quem se limitó a justificar con argumentaciones genéricas las denuncias que efectuó, con total carencia de fundamentación y motivación en vulneración del art. 117-I de la CPE.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 225/2015-RRC-L de 10 de abril y 531/2015-RRC-L de 13 de agosto; ahora bien, con relación a estos precedentes invocados como contradictorios, los mismos no serán motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal que contrastar al haber sido declarados infundados. Consiguientemente, habiendo sido inhabilitados ambos precedentes invocados como contradictorios en el presente motivo, se homologa la inexistencia del precedente contradictorio como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP.