Auto Supremo AS/0559/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0559/2021

Fecha: 31-Ago-2021

1.

1. En su primer agravio referido al pago de los asignaciones familiares para el caso de la primera hija y predisposición para cancelar dichos pagos, pero que de la segunda hija no tenía conocimiento la empresa minera, por lo que previamente debía ser comunicada tal situación por el demandante, como también presentar los requisitos insertos en el art. 3 del DS N° 12; cabe señalar al respecto que, corresponde considerar el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, disponiendo también que las normas laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; en ese sentido, el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, etc.; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

En ese entendido, de la revisión cuidadosa de los argumentos y antecedentes del proceso, se evidencia que el objeto de la presente litis, es determinar si al trabajador Edwin Nina le corresponde, adicionalmente al pago del Desahucio calificado en Sentencia, el pago de los subsidios prenatal y de natalidad por su segunda hija, conforme los fundamentos y reclamos expuestos por el recurrente.

Al respecto, si bien la parte recurrente manifestó que no se comunicó oportunamente al empleador sobre el estado de gravidez de la esposa del trabajador; es menester señalar que, de acuerdo a la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, de observancia obligatoria, a través de la SC N° 1750/2011-R de 07 de noviembre, se estableció que no es condicionante para otorgar el subsidio prenatal, natalidad y lactancia, que el trabajador otorgue el aviso correspondiente al empleador sobre el estado de gestación o sobre el estado de progenitor de la trabajadora o el trabajador; esto en razón a que están involucrados sobre todo, los derechos primarios del ser en gestación o ya nacido, como el derecho a la vida, la salud y la seguridad social, los mismos que se encuentran garantizados constitucionalmente; en el mismo razonamiento, tampoco está obligada la trabajadora o el trabajador progenitor, a comunicar con anticipación su estado de embarazo o padre progenitor; respetivamente, para que opere la protección constitucional, de modo que la falta de comunicación al empleador o la falta de presentación de los requisitos formales antes del despido, no enervan la obligación legal y el derecho del trabajador a percibir las asignaciones familiares; tal entendimiento se sustenta en el art. 48-VI de la CPE cuando establece: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; concordante con lo previsto en el art. 45-I y II de ese mismo cuerpo legal al disponer, que todos los bolivianos y bolivianos tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales, la maternidad, paternidad y las asignaciones familiares.

Con ese fundamento, se concluye que no constituye agravio el primer aspecto del motivo reclamado por el ahora recurrente; puesto que, corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios de pre lactancia, natalidad y lactancia establecidos en el Régimen de Seguridad Social, que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor de la hija en proceso de gestación, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente aunque el trabajador no hubiese notificado a su empleador con el estado de gestación de su cónyuge.

Igualmente, se cuestionó que el padre progenitor debió presentar los requisitos insertos en el art. 3 del DS 12 y que la segunda hija nació 3 meses después de la desvinculación laboral, y la norma establece que se debe pagar el subsidio prenatal a partir del primer día del quinto mes de gestación, aspecto que se requiere para efectivizar el pago; al respecto corresponde considerar que, revisada la documentación del expediente se tiene que el despido intempestivo aconteció el 31 de mayo de 2019 y el nacimiento ocurrió el 2 de septiembre del mismo año (fs.17) habiendo nacido la menor posteriormente a la fecha del despido del trabajador; sin embargo, este hecho manifestado por el demandado no refuta el hecho de gestación de la cónyuge acaeció durante la vigencia plena de la relación laboral, aspecto que determina la exigibilidad del pago de las asignaciones familiares demandadas, conforme las disposiciones legales anteriormente descritas.