Auto Supremo AS/0598/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0598/2021-RA

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 598/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : Santa Cruz 63/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Wilder Henrry Soria Portocarrero

Delito    : Feminicidio en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 479 a 517 vta., Wilder Henrry Soria Portocarrero, impugna el Auto de Vista 13 de 11 de marzo de 2021, de fs. 468 a 473 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. Núm. 1), con relación al art. 8 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Por Sentencia 19/2020 de 20 de octubre (fs. 308 a 311), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Wilder Henrry Soria Portocarrero, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia.

  2. Contra la referida Sentencia, el acusado Wilder Henrry Soria Portocarrero, formuló recurso de apelación restringida (fs. 404 a 437 vta.), resuelto por Auto de Vista 13 de 11 de marzo de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

  3. Por diligencia de 8 de abril de 2021 (fs. 478), fue notificado el acusado Wilder Henrry Soria Portocarrero, con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Bajo el título “INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), el recurrente refiere que el Auto de Vista contiene vicios y defectos absolutos, que no pueden ser convalidados, siendo su obligación conforme el art. 15 de la Ley 025 verificar y comprobar si se respetaron o vulneraron derechos y garantías constitucionales en la sustanciación del proceso. “Como puede evidenciar” (sic), desde el inicio del proceso se vulneró sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por lo que presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal notificación con la acusación fiscal, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal, toda vez, que el Juez de mérito mediante decreto de 30 de diciembre de 2019, ordenando se cite y notifique a su persona como acusado; no obstante, conforme cursa el formulario de notificación señala como dirección el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, donde supuestamente fue notificado de forma personal, firmando un testigo de actuación no identificado, cuando el art. 163 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien faculta la notificación por cédula con la presencia de un testigo idóneo; empero, debe estar precedida de un informe del oficial de diligencia que señale que no fue encontrado; no obstante, en su caso directamente fue notificado mediante testigo, acto no justificado puesto que su persona al encontrarse guardando detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, hubiere sido habido para ser notificado con todos los actos procesales, por lo que, la notificación le resulta nula de pleno derecho, que conlleva defectos absolutos no susceptible de convalidación al tenor de los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, pues la primera notificación debe ser de manera personal, al margen de ello se debe tomar en cuenta que no es una simple notificación, sino que se trata del inicio de la etapa del juicio, pues a partir de ello su persona, tenía el termino de 10 días para presentar sus pruebas de descargo que hacen el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa técnica y material; empero, dicha notificación jamás fue de su conocimiento privándole del ejercicio de su derecho a la defensa, siendo prueba de ello que en audiencia de 15 de octubre de 2020, su abogado no tenía conocimiento del ofrecimiento de pruebas, no dándole la oportunidad de asumir defensa y presentar sus pruebas de descargo, que no puede ser convalidado, el art. 15 de la Ley 025 obliga a los jueces de alzada a revisar si en la sustanciación del proceso se respetaron los derechos y garantías de las partes, así lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 1146/2012 de 6 de septiembre y 1913/2012 y el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio.

  2. “Incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa” refiere que denunció ante los jueces de alzada, que en el acta de juicio de 15 de octubre de 2020, su abogado al instalarse la audiencia solicitó la palabra con carácter previo para pedir la suspensión de la audiencia por 5 días a efectos de tomar conocimiento del proceso, ya que, ese día estaba asumiendo su defensa, aspecto que fue corroborado por el Ministerio Público cuando el Juez le cedió la palabra; empero, se opuso a la solicitud; en cuyo mérito, el Juez de juicio negó la solicitud, concediéndole 10 minutos para que tome conocimiento del proceso, alegando que con la Ley 1173 ya no había suspensiones, argumento de dos líneas que vulnera su derecho a la defensa componente del debido proceso, puesto que, el art. 104 del CPP, no fue modificado por la Ley 1173 y señala que cuando la renuncia o abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor; sin embargo, su derecho a la defensa fue restringido con la mención de un reglamento, sin realizar una fundamentación de la decisión ilegal, máxime que era la primera vez que se solicitó la suspensión de la audiencia por causa justificada, colocándole en estado de indefensión que conlleva a defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, ya que, nunca fue notificado con las acusaciones ni con las pruebas, por lo que, tuvo que presentar memorial el 9 de noviembre de 2020, solicitando fotocopias de las mismas, cuando se supone que en la audiencia de 15 de octubre de 2020 ya debería tener fotocopias de las pruebas para que su abogado realice una defensa amplia e irrestricta, así lo habría establecido el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio y las Sentencias Constitucionales 1146/2012 de 6 de septiembre y 1913/2012.

  3. “INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), refiere que denunció en alzada, que en el acta de juicio de 15 de octubre de 2020, el presidente del Tribunal de juicio después que negó la solicitud de suspensión de audiencia de su abogado, concedió la palabra al Ministerio Público, para que interponga algún incidente o excepción sobreviniente, señalando el Ministerio Público que no interpondrá ninguno, acto seguido el Tribunal concedió la palabra a la abogada de la víctima preguntándole si tenía algún incidente o excepción sobreviniente, manifestando la misma que no, posteriormente el presidente del Tribunal cedió la palabra al Ministerio público para que fundamente su acusación, no cediendo la palabra a su abogado para que presente incidente o excepción sobreviniente, vulnerando el Tribunal de mérito sus derechos a la defensa y al debido proceso, colocándole en estado de indefensión, que conlleva defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1146/2012 de 6 de septiembre y 1913/2012.

  4. “INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), manifiesta el recurrente que el Auto de Vista contiene vicios y defectos absolutos que no pueden ser convalidados, pues desde el inicio del proceso fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, “tutela legal efectiva” y seguridad jurídica, por lo que, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal, pruebas de cargo consistentes en: informe de acción directa de 3 de marzo de 2019, acta de denuncia de Lourdes Miriam Raduan Gamon, acta de secuestro de recepción de indicios de material de 3 de marzo de 2019, acta de arresto de 3 de marzo de 2019 de su persona, informe médico forense, informe médico de 3 de marzo de 2019, muestrario fotográfico del baño del inmueble donde ocurrió el hecho, informe social de 3 de marzo de 2019, realizado al padre de Natalia Karina Navarro Gamon, informe del investigador asignado al caso Sgto. Isacc Ortuño Zapata, informe de 3 de marzo de 2019, medidas de protección de la fiscal Nancy Carrasco para la víctima, Imputación formal, informe psicológico de Natalia Karina Navarro Gamon, informe psicológico realizado al hijo de la víctima, informe social de Natalia Karina Navarro Gamon de 6 de junio de 2013, informe del Sgto. Ramiro Vellan Núñez reasignado al caso, de 5 de agosto 2019, informe médico en copia de la víctima emitido por la Caja de Salud Cordes hoja operatoria, e historia clínica de la víctima, actos investigativos que nunca fueron de su conocimiento; puesto que, no fue notificado con el requerimiento fiscal que hubiere ordenado la realización de actos investigativos, encontrándose la prueba del ministerio público viciada de nulidad ya que la obtención fue realizada en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme prevé el art. 167 del CPP, y sobre todo no adjuntan las notificaciones con los referidos requerimientos, aspecto que vulnera el debido proceso, ya que, tiene derecho a participar activamente en todo acto investigativo que incorpore elementos de prueba, al margen de ello el ministerio público presentó como prueba documental copias simples, no teniéndose certeza de su legalidad menos de su obtención y judicialización como el muestrario fotográfico del lugar de los hechos, que debió ser judicializada con la presencia del investigador asignado, quien debió explicar las circunstancias y detalles en las que fueron tomadas y obtenidas. Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1146/2012 de 6 de septiembre, 1913/2012 y el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio.

  5. Reclama que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, en ninguna parte afirma que el Ministerio Público o el acusador particular hubieran demostrado su culpabilidad, evidenciándose que la única razón por la que fue condenado fue porque no demostró su inocencia, aspecto que evidencia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y a ser juzgado por un Tribunal imparcial, no obstante, fue juzgado y sentenciado por un Tribunal parcializado, que emitió una Sentencia sesgada sin argumentos, contrario a los principios de tipicidad y taxatividad al señalar que su persona no presentó pruebas de descargo y que no se hubiere podido probar que su persona no tuvo participación en el delito acusado, pretendiendo el Tribunal de mérito que su persona demuestre su inocencia, cuando la misma se presume, sin embargo, la Sentencia se basó en afirmaciones imposibles como que es culpable por no haber demostrado su inocencia, aspecto que conlleva a defectos absolutos. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.

  6. Bajo el título “QUE FALTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA” (sic), defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, puesto que, la Sentencia hace una relación antojadiza de los supuestos hechos objeto del juicio, tratando de acomodar los supuestos hechos a la determinación ya manifestada de culpabilidad que asumió desde el inicio, demostrando desde el primer acto procesal, su parcialización y prejuzgamiento hacia su persona vulnerando su derecho al debido proceso en su subelemento al derecho a ser juzgado por jueces imparciales, pues el problema jurídico no fue expuesto con claridad en la acusación fiscal ni particular para poder establecer la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y sobre todo establecer si existe suficiente prueba para demostrar la culpabilidad de los hechos acusados; además, en ninguna parte de la Sentencia refiere que el ministerio público o el acusador particular hubieren demostrado su culpabilidad por el delito que fue acusado, no siendo plasmada con certeza la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada que evidencia el defecto de Sentencia que conlleva a defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.

  7. Denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, se sustenta en prueba de cargo obtenida e introducida vulnerando sus derechos y garantías constitucionales consistentes en: informe de acción directa de 3 de marzo de 2019, acta de denuncia de Lourdes Miriam Raduan Gamon, acta de secuestro de recepción de indicios de material de 3 de marzo de 2019, acta de arresto de 3 de marzo de 2019 de su persona, informe médico forense, informe médico de 3 de marzo de 2019, muestrario fotográfico del baño del inmueble donde ocurrió el hecho, informe social de 3 de marzo de 2019, realizado al padre de Natalia Karina Navarro Gamon, informe del investigador asignado al caso Sgto. Isacc Ortuño Zapata, informe de 3 de marzo de 2019, medidas de protección de la fiscal Nancy Carrasco para la víctima, Imputación formal, informe psicológico de Natalia Karina Navarro Gamon, informe psicológico realizado al hijo de la víctima, informe social de Natalia Karina Navarro Gamon de 6 de junio de 2013, informe del Sgto. Ramiro Vellan Núñez reasignado al caso, de 5 de agosto 2019, informe médico en copia de la víctima emitido por la Caja de Salud Cordes hoja operatoria, e historia clínica de la víctima, actos investigativos que nunca fueron de su conocimiento; puesto que, no fue notificado con el requerimiento fiscal que ordenó la realización de dichos actos investigativos, encontrándose la prueba del ministerio público viciada de nulidad; por cuanto, fueron obtenidas sin requerimiento, y sobre todo no adjuntan las notificaciones con los referidos requerimientos, aspecto que vulnera el debido proceso, pues su persona tiene derecho a participar activamente en todo acto investigativo que incorpore elementos de prueba, al margen de ello el ministerio público presentó como prueba documental copias simples, no teniéndose certeza de su legalidad, menos de su obtención y judicialización como el muestrario fotográfico del lugar de los hechos, que debió ser judicializada con la presencia del investigador asignado, quien debió explicar las circunstancias y detalles en las que fueron tomadas y obtenidas, que constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado. Así también en calidad de prueba documental el Ministerio Público presentó certificado médico forense, informe médico de 3 de marzo de 2019 realizado al padre de Natalia Karina Navarro Gamón, el informe realizado al hijo de la víctima y el informe médico en copia de la víctima emitido por la Caja de Salud Cordes, tres supuestos hechos probados, refiriéndose la Sentencia como prueba pericial; empero, dicha prueba fue presentada como prueba documental sin la presencia de los peritos y los policías investigadores, que evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso que conlleva a defecto absoluto inconvalidable, evidenciándose que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, pues de no haberse permitido judicializar las pruebas se habría emitido una Sentencia absolutoria. Invoca los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, “7517 2017 RRC de 27 de septiembre” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.

  8. Reclama el recurrente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, llega al imaginario convencimiento de tres supuestos hechos probados, sin especificar cuál fue el hecho probado, resultándole la argumentación de la Sentencia contradictoria, no ingresando en un análisis lógico jurídico del hecho acusado y realizar el iter lógico con las pruebas, más allá de toda duda razonable, incidiendo en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el debido proceso en sus subelementos fundamentación, congruencia y pertinencia; toda vez, que el Tribunal de mérito se limitó a repetir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público a través de la ilegal prueba documental y testifical, no realizando una fundamentación probatoria intelectiva, resultándole ilógico el argumento como hecho no probado la inocencia de su persona, cuando la misma se presume y no debe exigirse que se demuestre, lo que vulnera los principios de tipicidad y taxatividad, ya que, el Tribunal de mérito menciona el tipo penal; empero, no realiza un análisis de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia en los acápites Determinación de la responsabilidad penal, Fundamentación de derecho; y, hechos no probados, pues en ninguna parte la Sentencia señaló que el Ministerio Público o el acusador particular hubieran demostrado su culpabilidad, lo que evidencia que la única razón por el que fue sentenciado fue porque no demostró su inocencia, acto que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y a ser juzgado por un Tribunal imparcial. Cita los Autos Supremos 254/2018 de 24 de abril, 03/2019 de 23 de enero, 779/2017-RRC de 5 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre y 411/2014-RRC.

  9. Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Alega que se basó en hechos inexistentes; puesto que, dio por cierto la existencia de un arma blanca con la que supuestamente se cometió el hecho; que no fue demostrado por el Ministerio Público, ya que, no presentó físicamente dicha arma blanca; asimismo, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues si bien señaló tres hechos probados; empero, no señaló cuál fue el hecho probado, incidiendo en una escasa argumentación contradictoria no existiendo una actividad intelectiva propia del Tribunal de mérito en el que se identifique la aplicación de la sana crítica, la ciencia, la experiencia y la lógica, limitándose a la existencia de supuestos hechos y lo argumentado por las partes y las supuestas pruebas, sin ingresar a un análisis lógico jurídico del hecho acusado y realizar el iter lógico con las pruebas, para llegar a una conclusión real más allá de toda duda razonable, vulnerando la Sentencia su derecho al debido proceso en sus subelementos fundamentación, congruencia y pertinencia que constituye defecto absoluto; puesto que, existe una contradicción interna entre los supuestos hechos no probados y la aplicación de la pena a través de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, en ningún apartado de la Sentencia señala la forma, cómo, dónde o cuando su persona como acusado hubiere adecuado su conducta al tipo penal acusado, aspecto que vulnera el principio de la razón suficiente. Añade el recurrente, que la Sentencia en los puntos: Determinación de la responsabilidad penal y Fundamentación de derecho, se limitó a realizar la “probatoria descriptiva del tipo penal” (sic), no realizando una fundamentación probatoria intelectiva, resultándole la fundamentación insuficiente y contradictoria, resultándole además ilógica el acápite de hechos no probados de la Sentencia, que señaló que no se probó la inocencia de su persona, cuando la inocencia se presume, no debiendo exigirse que la misma se demuestre, conllevándole a una defectuosa valoración de la prueba. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril, 03/2019 de 23 de enero, 779/2017-RRC de 5 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre y 411/2014-RRC.

  10. Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, puesto que, en su punto hechos no probados señaló que su persona no había podido probar que no tuviera participación en el delito acusado, lo que evidencia que por una parte se establece la obligación de demostrar su inocencia; empero, en la parte final la Sentencia señala que no era exigible demostrar su inocencia, afirmando con los hechos lo que ya había negado, haciendo una afirmación contradictoria que le resulta ridículo; además, en ninguna parte establece que el Ministerio Público o el acusador particular hayan demostrado su culpabilidad, concurriendo defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el debido proceso en sus subelementos fundamentación, congruencia y pertinencia. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.

  11. Finalmente, el recurrente reclama que la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción, defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP; puesto que, no contiene orden ni estructura propia que cumpla con los requisitos de orden formal y material para su validez legal, ya que, consta de 4 fojas, estableciendo en la segunda foja, que ya tomó convicción en su culpabilidad lo que le resulta un prejuzgamiento al no realizarse el despliegue lógico de la estructura de la Sentencia conforme prevén los arts. 359 y 360 del CPP, realizando de forma incongruente una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, en el punto V de la Sentencia solo hace mención a la parte dispositiva no realizando una actividad intelectiva creíble, pues por una parte establece la obligación de demostrar su inocencia y en la parte final señala que no es exigible demostrar su inocencia; además, en ninguna parte la Sentencia señala que el Ministerio Público o el acusador particular hubieren demostrado su culpabilidad, concurriendo defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el debido proceso en sus sub elementos fundamentación, congruencia y pertinencia. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.

En el otrosí 3 del recurso, el recurrente invoca los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio, 546/2017-RRC de 14 de julio, 130/2014-RRC de 22 de abril, 231 de 4 de julio de 2006, 683/2014-RRC de 27 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio, 779/2017-RRC de 5 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre, 263/2018-RRC de 24 de abril, 423/2018-RRC de 13 de junio, 193/2013 de 11 de julio, 219/2018-RRC de 10 de abril, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 232/2018-RRC de 18 de abril, 225/2018-RRC de 10 de abril, 102/2018-RRC de 2 de marzo, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 139/2018-RRC de 15 de marzo, 253/2018-RRC de 24 de abril, 137/2018-RRC de 15 de marzo, “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril, 03/2019 de 23 de enero, 286/2018-RRC de 7 de mayo y 371/2018-RRC de 5 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 8 de abril de 2021, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 479; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En ese entendido se tiene que, en el primer motivo, el recurrente refiere que el Auto de Vista contiene vicios y defectos absolutos, que no pueden ser convalidados, siendo su obligación conforme el art. 15 de la Ley 025 verificar y comprobar si se respetaron o vulneraron derechos y garantías constitucionales en la sustanciación del proceso, que ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal notificación con la acusación fiscal, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal.

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista, si bien alega que contiene vicios y defectos absolutos, que no pueden ser convalidados; empero, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal notificación con la acusación fiscal, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al segundo motivo, en el que el recurrente alega que presentó ante los jueces de alzada, incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, respecto al acta de juicio de 15 de octubre de 2020, puesto que, su abogado al instalarse la audiencia solicitó la suspensión a efectos de tomar conocimiento del proceso, porque ese día estaba asumiendo su defensa; empero, fue negada por el Juez de juicio, alegando que con la Ley 1173 ya no había suspensiones, argumento que vulnera su derecho a la defensa componente del debido proceso, ya que, el art. 104 del CPP, no fue modificado por la Ley 1173.

Al respecto, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista, limitándose a señalar que denunció ante los jueces de alzada incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, respecto al acta de juicio de 15 de octubre de 2020; no obstante, el recurrente no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto a dicho reclamo; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, se advierte que el recurrente se limitó a señalar que denunció ante los jueces de alzada incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, respecto al acta de juicio de 15 de octubre de 2020; por cuanto, el Tribunal de juicio no cedió la palabra a su abogado defensor para que presente incidente o excepción sobreviniente; no obstante, el recurrente no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto a dicho reclamo; es decir, no señala cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista que es la que se debe recurrir en esta etapa de casación; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.

Tampoco, cumplió con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que, el presente motivo deviene en inadmisible.

Con relación al cuarto motivo, en el que el recurrente reclama que el Auto de Vista contiene vicios y defectos absolutos que no pueden ser convalidados, pues desde el inicio del proceso fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, “tutela legal efectiva” y seguridad jurídica, por lo que, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal.

De los argumentos expuestos, se advierte que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista, limitándose a señalar que la misma contiene vicios y defectos absolutos, que no pueden ser convalidados; empero, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio respecto al planteamiento de su incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente, no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

En cuanto al quinto motivo, en el que reclama que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; se advierte que el recurrente, no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales, aspecto que no fue observado por el recurrente que no puede ser corregido de oficio.

Por los fundamentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al sexto motivo, en el que reclama que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP; se advierte que, el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; por lo que, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al séptimo motivo, en el que reclama que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP.

Igual que en los anteriores motivos, se tiene que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto no observado por el recurrente que no puede ser corregido de oficio; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, por lo que, deviene en inadmisible.

Con relación al octavo motivo, en el que el recurrente reclama que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, se advierte que, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en ese entendido, conforme ya se señaló en los anteriores motivos, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Por los argumentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Respecto al noveno motivo, en el que reclama que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en cuyo efecto, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; lo que no fue observado por el recurrente; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

En relación al décimo motivo, en el que reclama que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP. Igual que en los anteriores motivos, se tiene que el recurrente no refiere cuál el agravio sufrido por el Auto de Vista; es decir, no señala qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por el recurrente y no puede ser suplido de oficio; en consecuencia, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

Finalmente, en el onceavo motivo, se tiene que el recurrente reclama que la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción, defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP; no obstante, no refiere qué hizo o no hizo el Tribunal de alzada que le genere agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, de acuerdo al art. 416 del CPP, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penales; aspecto que no fue observado por el recurrente; puesto que, no señaló cuál el agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, omisión que no puede ser corregido de oficio.

Por los fundamentos expuestos, ante la falta de identificación de agravio en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, se tiene que el presente motivo, no cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que el recurrente no precisó qué derechos o garantías hubieren sido vulnerados con la emisión del Auto de Vista que es la que se debe recurrir en casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por el que deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilder Henrry Soria Portocarrero, de fs. 479 a 517 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando 

Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa  

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

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