II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Bajo el título “INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), el recurrente refiere que el Auto de Vista contiene vicios y defectos absolutos, que no pueden ser convalidados, siendo su obligación conforme el art. 15 de la Ley 025 verificar y comprobar si se respetaron o vulneraron derechos y garantías constitucionales en la sustanciación del proceso. “Como puede evidenciar” (sic), desde el inicio del proceso se vulneró sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, por lo que presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal notificación con la acusación fiscal, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal, toda vez, que el Juez de mérito mediante decreto de 30 de diciembre de 2019, ordenando se cite y notifique a su persona como acusado; no obstante, conforme cursa el formulario de notificación señala como dirección el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, donde supuestamente fue notificado de forma personal, firmando un testigo de actuación no identificado, cuando el art. 163 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien faculta la notificación por cédula con la presencia de un testigo idóneo; empero, debe estar precedida de un informe del oficial de diligencia que señale que no fue encontrado; no obstante, en su caso directamente fue notificado mediante testigo, acto no justificado puesto que su persona al encontrarse guardando detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, hubiere sido habido para ser notificado con todos los actos procesales, por lo que, la notificación le resulta nula de pleno derecho, que conlleva defectos absolutos no susceptible de convalidación al tenor de los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP, pues la primera notificación debe ser de manera personal, al margen de ello se debe tomar en cuenta que no es una simple notificación, sino que se trata del inicio de la etapa del juicio, pues a partir de ello su persona, tenía el termino de 10 días para presentar sus pruebas de descargo que hacen el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa técnica y material; empero, dicha notificación jamás fue de su conocimiento privándole del ejercicio de su derecho a la defensa, siendo prueba de ello que en audiencia de 15 de octubre de 2020, su abogado no tenía conocimiento del ofrecimiento de pruebas, no dándole la oportunidad de asumir defensa y presentar sus pruebas de descargo, que no puede ser convalidado, el art. 15 de la Ley 025 obliga a los jueces de alzada a revisar si en la sustanciación del proceso se respetaron los derechos y garantías de las partes, así lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 1146/2012 de 6 de septiembre y 1913/2012 y el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio.
“Incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa” refiere que denunció ante los jueces de alzada, que en el acta de juicio de 15 de octubre de 2020, su abogado al instalarse la audiencia solicitó la palabra con carácter previo para pedir la suspensión de la audiencia por 5 días a efectos de tomar conocimiento del proceso, ya que, ese día estaba asumiendo su defensa, aspecto que fue corroborado por el Ministerio Público cuando el Juez le cedió la palabra; empero, se opuso a la solicitud; en cuyo mérito, el Juez de juicio negó la solicitud, concediéndole 10 minutos para que tome conocimiento del proceso, alegando que con la Ley 1173 ya no había suspensiones, argumento de dos líneas que vulnera su derecho a la defensa componente del debido proceso, puesto que, el art. 104 del CPP, no fue modificado por la Ley 1173 y señala que cuando la renuncia o abandono se produzca antes o durante el juicio, se podrá prorrogar su comienzo o suspender el iniciado, como máximo por diez días calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor; sin embargo, su derecho a la defensa fue restringido con la mención de un reglamento, sin realizar una fundamentación de la decisión ilegal, máxime que era la primera vez que se solicitó la suspensión de la audiencia por causa justificada, colocándole en estado de indefensión que conlleva a defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, ya que, nunca fue notificado con las acusaciones ni con las pruebas, por lo que, tuvo que presentar memorial el 9 de noviembre de 2020, solicitando fotocopias de las mismas, cuando se supone que en la audiencia de 15 de octubre de 2020 ya debería tener fotocopias de las pruebas para que su abogado realice una defensa amplia e irrestricta, así lo habría establecido el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio y las Sentencias Constitucionales 1146/2012 de 6 de septiembre y 1913/2012.
“INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), refiere que denunció en alzada, que en el acta de juicio de 15 de octubre de 2020, el presidente del Tribunal de juicio después que negó la solicitud de suspensión de audiencia de su abogado, concedió la palabra al Ministerio Público, para que interponga algún incidente o excepción sobreviniente, señalando el Ministerio Público que no interpondrá ninguno, acto seguido el Tribunal concedió la palabra a la abogada de la víctima preguntándole si tenía algún incidente o excepción sobreviniente, manifestando la misma que no, posteriormente el presidente del Tribunal cedió la palabra al Ministerio público para que fundamente su acusación, no cediendo la palabra a su abogado para que presente incidente o excepción sobreviniente, vulnerando el Tribunal de mérito sus derechos a la defensa y al debido proceso, colocándole en estado de indefensión, que conlleva defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP. Invoca el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1146/2012 de 6 de septiembre y 1913/2012.
“INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA” (sic), manifiesta el recurrente que el Auto de Vista contiene vicios y defectos absolutos que no pueden ser convalidados, pues desde el inicio del proceso fueron vulnerados sus derechos al debido proceso, “tutela legal efectiva” y seguridad jurídica, por lo que, presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa en contra de la ilegal prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, ofrecimiento de pruebas y memorial de adhesión a la acusación fiscal, pruebas de cargo consistentes en: informe de acción directa de 3 de marzo de 2019, acta de denuncia de Lourdes Miriam Raduan Gamon, acta de secuestro de recepción de indicios de material de 3 de marzo de 2019, acta de arresto de 3 de marzo de 2019 de su persona, informe médico forense, informe médico de 3 de marzo de 2019, muestrario fotográfico del baño del inmueble donde ocurrió el hecho, informe social de 3 de marzo de 2019, realizado al padre de Natalia Karina Navarro Gamon, informe del investigador asignado al caso Sgto. Isacc Ortuño Zapata, informe de 3 de marzo de 2019, medidas de protección de la fiscal Nancy Carrasco para la víctima, Imputación formal, informe psicológico de Natalia Karina Navarro Gamon, informe psicológico realizado al hijo de la víctima, informe social de Natalia Karina Navarro Gamon de 6 de junio de 2013, informe del Sgto. Ramiro Vellan Núñez reasignado al caso, de 5 de agosto 2019, informe médico en copia de la víctima emitido por la Caja de Salud Cordes hoja operatoria, e historia clínica de la víctima, actos investigativos que nunca fueron de su conocimiento; puesto que, no fue notificado con el requerimiento fiscal que hubiere ordenado la realización de actos investigativos, encontrándose la prueba del ministerio público viciada de nulidad ya que la obtención fue realizada en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme prevé el art. 167 del CPP, y sobre todo no adjuntan las notificaciones con los referidos requerimientos, aspecto que vulnera el debido proceso, ya que, tiene derecho a participar activamente en todo acto investigativo que incorpore elementos de prueba, al margen de ello el ministerio público presentó como prueba documental copias simples, no teniéndose certeza de su legalidad menos de su obtención y judicialización como el muestrario fotográfico del lugar de los hechos, que debió ser judicializada con la presencia del investigador asignado, quien debió explicar las circunstancias y detalles en las que fueron tomadas y obtenidas. Invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1146/2012 de 6 de septiembre, 1913/2012 y el Auto Supremo 371/2018-RRC de 5 de junio.
Reclama que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, en ninguna parte afirma que el Ministerio Público o el acusador particular hubieran demostrado su culpabilidad, evidenciándose que la única razón por la que fue condenado fue porque no demostró su inocencia, aspecto que evidencia la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y a ser juzgado por un Tribunal imparcial, no obstante, fue juzgado y sentenciado por un Tribunal parcializado, que emitió una Sentencia sesgada sin argumentos, contrario a los principios de tipicidad y taxatividad al señalar que su persona no presentó pruebas de descargo y que no se hubiere podido probar que su persona no tuvo participación en el delito acusado, pretendiendo el Tribunal de mérito que su persona demuestre su inocencia, cuando la misma se presume, sin embargo, la Sentencia se basó en afirmaciones imposibles como que es culpable por no haber demostrado su inocencia, aspecto que conlleva a defectos absolutos. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.
Bajo el título “QUE FALTE LA ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO O SU DETERMINACIÓN CIRCUNSTANCIADA” (sic), defecto previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, puesto que, la Sentencia hace una relación antojadiza de los supuestos hechos objeto del juicio, tratando de acomodar los supuestos hechos a la determinación ya manifestada de culpabilidad que asumió desde el inicio, demostrando desde el primer acto procesal, su parcialización y prejuzgamiento hacia su persona vulnerando su derecho al debido proceso en su subelemento al derecho a ser juzgado por jueces imparciales, pues el problema jurídico no fue expuesto con claridad en la acusación fiscal ni particular para poder establecer la existencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado y sobre todo establecer si existe suficiente prueba para demostrar la culpabilidad de los hechos acusados; además, en ninguna parte de la Sentencia refiere que el ministerio público o el acusador particular hubieren demostrado su culpabilidad por el delito que fue acusado, no siendo plasmada con certeza la enunciación del hecho objeto del juicio y su determinación circunstanciada que evidencia el defecto de Sentencia que conlleva a defecto absoluto al tenor de los arts. 167 y 169 núm. 3) del CPP. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.
Denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP; puesto que, se sustenta en prueba de cargo obtenida e introducida vulnerando sus derechos y garantías constitucionales consistentes en: informe de acción directa de 3 de marzo de 2019, acta de denuncia de Lourdes Miriam Raduan Gamon, acta de secuestro de recepción de indicios de material de 3 de marzo de 2019, acta de arresto de 3 de marzo de 2019 de su persona, informe médico forense, informe médico de 3 de marzo de 2019, muestrario fotográfico del baño del inmueble donde ocurrió el hecho, informe social de 3 de marzo de 2019, realizado al padre de Natalia Karina Navarro Gamon, informe del investigador asignado al caso Sgto. Isacc Ortuño Zapata, informe de 3 de marzo de 2019, medidas de protección de la fiscal Nancy Carrasco para la víctima, Imputación formal, informe psicológico de Natalia Karina Navarro Gamon, informe psicológico realizado al hijo de la víctima, informe social de Natalia Karina Navarro Gamon de 6 de junio de 2013, informe del Sgto. Ramiro Vellan Núñez reasignado al caso, de 5 de agosto 2019, informe médico en copia de la víctima emitido por la Caja de Salud Cordes hoja operatoria, e historia clínica de la víctima, actos investigativos que nunca fueron de su conocimiento; puesto que, no fue notificado con el requerimiento fiscal que ordenó la realización de dichos actos investigativos, encontrándose la prueba del ministerio público viciada de nulidad; por cuanto, fueron obtenidas sin requerimiento, y sobre todo no adjuntan las notificaciones con los referidos requerimientos, aspecto que vulnera el debido proceso, pues su persona tiene derecho a participar activamente en todo acto investigativo que incorpore elementos de prueba, al margen de ello el ministerio público presentó como prueba documental copias simples, no teniéndose certeza de su legalidad, menos de su obtención y judicialización como el muestrario fotográfico del lugar de los hechos, que debió ser judicializada con la presencia del investigador asignado, quien debió explicar las circunstancias y detalles en las que fueron tomadas y obtenidas, que constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado. Así también en calidad de prueba documental el Ministerio Público presentó certificado médico forense, informe médico de 3 de marzo de 2019 realizado al padre de Natalia Karina Navarro Gamón, el informe realizado al hijo de la víctima y el informe médico en copia de la víctima emitido por la Caja de Salud Cordes, tres supuestos hechos probados, refiriéndose la Sentencia como prueba pericial; empero, dicha prueba fue presentada como prueba documental sin la presencia de los peritos y los policías investigadores, que evidencia la vulneración de su derecho al debido proceso que conlleva a defecto absoluto inconvalidable, evidenciándose que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, pues de no haberse permitido judicializar las pruebas se habría emitido una Sentencia absolutoria. Invoca los Autos Supremos 536/2013 de 23 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, “7517 2017 RRC de 27 de septiembre” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.
Reclama el recurrente que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, llega al imaginario convencimiento de tres supuestos hechos probados, sin especificar cuál fue el hecho probado, resultándole la argumentación de la Sentencia contradictoria, no ingresando en un análisis lógico jurídico del hecho acusado y realizar el iter lógico con las pruebas, más allá de toda duda razonable, incidiendo en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el debido proceso en sus subelementos fundamentación, congruencia y pertinencia; toda vez, que el Tribunal de mérito se limitó a repetir los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público a través de la ilegal prueba documental y testifical, no realizando una fundamentación probatoria intelectiva, resultándole ilógico el argumento como hecho no probado la inocencia de su persona, cuando la misma se presume y no debe exigirse que se demuestre, lo que vulnera los principios de tipicidad y taxatividad, ya que, el Tribunal de mérito menciona el tipo penal; empero, no realiza un análisis de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la psicología y la experiencia en los acápites Determinación de la responsabilidad penal, Fundamentación de derecho; y, hechos no probados, pues en ninguna parte la Sentencia señaló que el Ministerio Público o el acusador particular hubieran demostrado su culpabilidad, lo que evidencia que la única razón por el que fue sentenciado fue porque no demostró su inocencia, acto que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad de las partes y a ser juzgado por un Tribunal imparcial. Cita los Autos Supremos 254/2018 de 24 de abril, 03/2019 de 23 de enero, 779/2017-RRC de 5 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre y 411/2014-RRC.
Denuncia que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP. Alega que se basó en hechos inexistentes; puesto que, dio por cierto la existencia de un arma blanca con la que supuestamente se cometió el hecho; que no fue demostrado por el Ministerio Público, ya que, no presentó físicamente dicha arma blanca; asimismo, la Sentencia se basó en hechos no acreditados, pues si bien señaló tres hechos probados; empero, no señaló cuál fue el hecho probado, incidiendo en una escasa argumentación contradictoria no existiendo una actividad intelectiva propia del Tribunal de mérito en el que se identifique la aplicación de la sana crítica, la ciencia, la experiencia y la lógica, limitándose a la existencia de supuestos hechos y lo argumentado por las partes y las supuestas pruebas, sin ingresar a un análisis lógico jurídico del hecho acusado y realizar el iter lógico con las pruebas, para llegar a una conclusión real más allá de toda duda razonable, vulnerando la Sentencia su derecho al debido proceso en sus subelementos fundamentación, congruencia y pertinencia que constituye defecto absoluto; puesto que, existe una contradicción interna entre los supuestos hechos no probados y la aplicación de la pena a través de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, ya que, en ningún apartado de la Sentencia señala la forma, cómo, dónde o cuando su persona como acusado hubiere adecuado su conducta al tipo penal acusado, aspecto que vulnera el principio de la razón suficiente. Añade el recurrente, que la Sentencia en los puntos: Determinación de la responsabilidad penal y Fundamentación de derecho, se limitó a realizar la “probatoria descriptiva del tipo penal” (sic), no realizando una fundamentación probatoria intelectiva, resultándole la fundamentación insuficiente y contradictoria, resultándole además ilógica el acápite de hechos no probados de la Sentencia, que señaló que no se probó la inocencia de su persona, cuando la inocencia se presume, no debiendo exigirse que la misma se demuestre, conllevándole a una defectuosa valoración de la prueba. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril, 03/2019 de 23 de enero, 779/2017-RRC de 5 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre y 411/2014-RRC.
Acusa que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP, puesto que, en su punto hechos no probados señaló que su persona no había podido probar que no tuviera participación en el delito acusado, lo que evidencia que por una parte se establece la obligación de demostrar su inocencia; empero, en la parte final la Sentencia señala que no era exigible demostrar su inocencia, afirmando con los hechos lo que ya había negado, haciendo una afirmación contradictoria que le resulta ridículo; además, en ninguna parte establece que el Ministerio Público o el acusador particular hayan demostrado su culpabilidad, concurriendo defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el debido proceso en sus subelementos fundamentación, congruencia y pertinencia. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.
Finalmente, el recurrente reclama que la Sentencia incurrió en inobservancia de las reglas para la deliberación y redacción, defecto previsto por el art. 370 inc. 10) del CPP; puesto que, no contiene orden ni estructura propia que cumpla con los requisitos de orden formal y material para su validez legal, ya que, consta de 4 fojas, estableciendo en la segunda foja, que ya tomó convicción en su culpabilidad lo que le resulta un prejuzgamiento al no realizarse el despliegue lógico de la estructura de la Sentencia conforme prevén los arts. 359 y 360 del CPP, realizando de forma incongruente una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva; puesto que, en el punto V de la Sentencia solo hace mención a la parte dispositiva no realizando una actividad intelectiva creíble, pues por una parte establece la obligación de demostrar su inocencia y en la parte final señala que no es exigible demostrar su inocencia; además, en ninguna parte la Sentencia señala que el Ministerio Público o el acusador particular hubieren demostrado su culpabilidad, concurriendo defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el debido proceso en sus sub elementos fundamentación, congruencia y pertinencia. Cita los Autos Supremos “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril y 03/2019 de 23 de enero.
En el otrosí 3 del recurso, el recurrente invoca los Autos Supremos 554/2016 de 15 de julio, 546/2017-RRC de 14 de julio, 130/2014-RRC de 22 de abril, 231 de 4 de julio de 2006, 683/2014-RRC de 27 de noviembre, 554/2016 de 15 de julio, 779/2017-RRC de 5 de octubre, 775/2017-RRC de 5 de octubre, 263/2018-RRC de 24 de abril, 423/2018-RRC de 13 de junio, 193/2013 de 11 de julio, 219/2018-RRC de 10 de abril, 135/2018-RRC de 15 de marzo, 232/2018-RRC de 18 de abril, 225/2018-RRC de 10 de abril, 102/2018-RRC de 2 de marzo, 109/2018-RRC de 2 de marzo, 139/2018-RRC de 15 de marzo, 253/2018-RRC de 24 de abril, 137/2018-RRC de 15 de marzo, “7517 2017 RRC de 27 de septiembre de 2017” (sic), 254/2018 de 24 de abril, 03/2019 de 23 de enero, 286/2018-RRC de 7 de mayo y 371/2018-RRC de 5 de junio.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 598/2021-RA
- Sucre, 16 de agosto de 2021
- RESULTANDO
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
- i)
- ii)
- a)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
- inadmisible
- segundo motivo,
- tercer motivo,
- cuarto motivo,
- quinto motivo,
- sexto motivo,
- séptimo motivo,
- octavo motivo,
- noveno motivo,
- décimo motivo,
- onceavo motivo,
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
