Auto Supremo AS/0729/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2021

Fecha: 16-Ago-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 729/2021

Fecha: 16 de agosto de 2021

Expediente: SC-28-20-S.

Partes: Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes c/ Estella Mary Pozzi

Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la

Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Gerencia Distrital

Santa Cruz II de Servicio de Impuestos Nacionales representada por

Gonzalo A. Campero Ampuero y Autoridad de Fiscalización de Control de

Pensiones y Seguros.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Gonzalo A. Campero Ampuero cursante de fs. 715 a 725 vta., contra el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre de fs. 691 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes contra Estella Mary Pozzi Paredes, Mario Chávez Landívar en calidad de Gerente General de la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.), Autoridad de Fiscalización de Control de Pensiones y Seguros y el recurrente, la contestación de fs. 730 a 735 vta., el Auto de concesión de 14 de julio de 2020 a fs. 742, el Auto Supremo de Admisión 308/2020-RA de 27 de julio cursante de fs. 750 a 752, la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril de fs. 893 a 900 todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez de Partido en lo Civil y Comercial 17° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia N° 202/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 544 a 551 vta., en la que declaró PROBADA la demanda en lo que refiere a la nulidad de la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio y de la minuta de 13 de abril de 2006, IMPROBADA la acción de nulidad por la causal prevista por el art. 549 num. 2) del Código Civil, IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios; asimismo declaró por desistidas las demandas reconvencionales de prescripción, nulidad de Instrumento Público N° 3139/2016 de 08 de diciembre sobre proceso sucesorio sin testamento, acción negatoria y otros; con relación a las pretensiones interpuestas por Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes se declararon IMPROBADAS las excepciones de prescripción, personería en el demandado, improponibilidad subjetiva de la demanda falta de legitimación de los demandantes y/o legitimación ad causan e improponibilidad de la demanda por inexistencia de derecho.

2. Contra la resolución de primera instancia interpusieron recurso de apelación, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por la Lic. María Nacira García Ayala por memorial de fs. 581 a 590 vta., y la Empresa Petrolera Export Import S.A. (PEXIM S.A.) representada por Mario Chávez Landívar a través del escrito de fs. 596 a 605 vta., originando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 136/2019 de 06 de diciembre cursante de fs. 691 a 698 vta., por el cual el Tribunal de alzada en lo trascendental señaló que:

De la revisión del Auto de Vista N° 205/2018 de 20 de noviembre en ningún párrafo se dispuso que el A quo tramite nuevamente la audiencia preliminar, sino únicamente ordenó que se dicte una nueva sentencia fundamentada y se examine todas las pretensiones del proceso con los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que es infundado el reclamo respecto al nuevo señalamiento de audiencia, máxime si se considera que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales se ratificó en todas sus pretensiones, lo que hace que todo lo suscitado en dicha etapa procesal sea eficaz para la resolución de la litis.

Asimismo, el Tribunal de alzada manifestó que respecto a la vulneración al derecho a la defensa por el cambio de fecha programada para la audiencia preliminar, la entidad apelante fue debidamente notificada con el señalamiento de la misma conforme consta en el formulario de notificaciones a fs. 337 por lo que no existió estado de indefensión de la entidad apelante, más aun si se toma en cuenta que dicha entidad tiene la carga de asistencia obligatoria al juzgado para tomar el conocimiento de las resoluciones judiciales que se emitan.

Por otro lado, expresó que la sentencia cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil, así como con lo dispuesto en la SCP Nº 1326/2010-R de 20 de septiembre por cuanto de manera clara fundamentó e hizo relación a los alcances del art. 365 del Adjetivo Civil. Sobre la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple conforme el art. 1029 del Código Civil el derecho de los demandantes es inexistente, pues quienes pueden hacer valer la prescripción de una aceptación de herencia, son los herederos forzosos o legales, quienes fueron llamados a la sucesión pues estos tienen plena legitimación, misma que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos.

En lo referente a que la Sentencia de 29 de julio de 2019 no resolvió la excepción previa de emplazamiento de tercero, señaló que esa afirmación no es evidente, pues dicho medio de defensa se resolvió a través del Auto de 11 de abril de 2018 cursante a fs. 368 por lo que su agravio fue desestimado. Por último indicó que la nulidad declarada surte efectos con carácter retroactivo y en este sentido no existe ninguna irregularidad al disponerse la cancelación de gravámenes registrados sobre el bien inmueble inscrito bajo Matrícula Computarizada N° 7011040000133 máxime si la finalidad de la sentencia declarativa de nulidad tiene como objeto la restitución de derechos hereditarios a favor de los herederos forzosos Mirian Gloria Pozzi Paredes y Roque Ronald Pozzi Paredes, que fueron irregularmente excluidos del contrato objeto de la litis. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada de conformidad a lo previsto en el art. 218.II num. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMÓ totalmente la sentencia.

3. Contra el fallo de segunda instancia la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por el Lic. Gonzalo A. Campero Ampuero interpuso recurso de casación, mediante memorial cursante de fs. 715 a 725 vta., mismo que fue resuelto por Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre de fs. 755 a 774 vta., en el que se declaró INFUNDADO dicha impugnación.

4. Emitido el Auto supremo descrito, Carlos Rivera Acosta en su calidad de Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales interpuso Acción de Amparo Constitucional, a cuyo efecto la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril de fs. 893 a 900 que en su parte dispositiva determinó: “CONCEDER la tutela impetrada por Carlos Rivera Acosta en su calidad de Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales en consecuencia dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre”.

En ese entendido con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución emitida por el Tribunal de Garantías se pasa a realizar el siguiente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó que el Auto de Vista violó la tutela judicial efectiva ante el incumplimiento de lo ordenado por el Auto de Vista N° 205/2018 respecto a señalar audiencia preliminar, a la orden de emitir una nueva sentencia con los alcances de la audiencia preliminar establecida por el art. 365 del Código Procesal Civil, por lo que se debió convocar a la misma y por consiguiente realizar todas las actividades que se encuentran detalladas en el art. 366 del Adjetivo Civil entre las que se encuentran, el diligenciamiento de pruebas y demás actos de asumir defensa dado que la resolución de segunda instancia no alcanzó a los actuados procesales relativos a la audiencia preliminar, pues la tutela judicial efectiva exige el cabal cumplimiento del mandato contenido en el fallo emitido, por lo que la ejecución de sentencia es uno de los atributos.

2. Refirió la vulneración del derecho a la defensa y procedimiento de convocatoria a la audiencia preliminar ante el cambio clandestino y desmedido en la fecha programada, implicando una nueva forma de fraude procesal, utilizando para ello lo establecido en el art. 84 del Código Procesal Civil, ya que ni en la sentencia ni en el Auto de Vista hacen referencia a que mediante providencia de 25 de enero de 2018 se fijó la audiencia preliminar para el día 04 de junio de 2018 que fue notificada y por ende las partes tenían conocimiento, sin embargo de forma maliciosa se decidió adelantar para el día 06 de marzo de 2018, es decir con 90 días de anticipación con relación al primer señalamiento, por lo que la inasistencia de la parte demandada, provocó el desistimiento de sus pretensiones a efectos de que no haya una defensa en el proceso y se lleve a cabo con pretensiones de solo una de las partes.

3. Señaló falta de motivación y fundamentación en la sentencia que fue ilegalmente avalada por el Auto de Vista recurrido en casación, pues omitió en su totalidad resolver respecto a la demanda reconvencional de prescripción, así como las excepciones y la contestación en lo referente a los derechos adquiridos por la administración tributaria, pretensiones que fueron obviadas, al igual que las pruebas, confesiones, etc.

4. Alegó la interpretación errónea de la prescripción del plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple, ya que el Auto de Vista señaló que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación solo son los herederos forzosos o legales efectuando una errónea interpretación del art. 1029 del Código Civil puesto que dicho aspecto no está reglamentado, siendo que toda persona que se vea afectada en sus intereses por una aceptación de herencia prescrita, tienen interés legítimo para solicitar dicha prescripción en función al derecho a la defensa y el debido proceso.

5. Manifestó que la sentencia como el Auto de Vista manifiestan que solo están legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia los herederos forzosos o legales, ahí se evidencia la ilegalidad de no resolver la excepción previa de emplazamiento de tercero interpuesta por la entidad recurrente la cual solicitó se emplace a Adolfo José Pozzi Paredes como heredero de la de cujus y quien tiene legitimidad para pedir la prescripción invocada, aspecto que fue omitido.

6. Indicó que el Auto de Vista señaló que la sentencia aplicó lo establecido por el art. 547 del Código Civil, que señala que la nulidad declarada surte efecto retroactivo, sin considerar que lo dispuesto en el fallo afecta los derechos adquiridos y constituidos por la administración Tributaria a través del registro de los mencionados gravámenes hipotecarios contraviniendo el principio de buena fe y el principio de seguridad jurídica registral, por lo que es irracional afectar los derechos adquiridos de buena fe por la autoridad recurrente con base en un derecho que prescribió por más de 19 años atrás, más aun si se considera que la entidad recurrente actuó conforme a lo establecido por los arts. 108 y 110 de la Ley Nº 2492 y 1368 y 1538 del Código Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule o case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se puede establecer que Mirian Gloria y Roque Ronald ambos Pozzi Paredes representados legalmente por Marco Iván Navia Valencia mediante memorial cursante de fs. 730 a 735 vta., respondieron al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

- Manifestaron que el recurso de casación debe imputar errores de procedimiento y vicios deslizados que hubieran afectado al orden público, aspecto que responde al art. 254 y 252 del Código Procesal Civil, sin embargo el recurso planteado por la entidad tributaria no cita términos claros, concretos y precisos del Auto de Vista N° 205/2018, que establezca que se anulen actuaciones antes de la sentencia, sino al contrario anula la sentencia con la finalidad de que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada con los alcances del art. 365 del Código Procesal Civil, motivo por el cual en el presente proceso se busca no el cumplimiento estricto de las formas procesales sino la realización a través de ellas del objetivo final que es brindar la tutela efectiva de los derechos de las partes.

- Alegaron que la entidad recurrente no mencionó que la excepción de emplazamiento a terceros fue resuelta mediante Auto de 11 de abril de 2018, y que dentro la fijación definitiva del objeto del proceso se determinó la improcedencia de las pretensiones del demandante por efecto de la prescripción del derecho (demanda reconvencional) cuya solicitud fue resuelta mediante sentencia de 29 de julio de 2019, en ese entendido manifestaron que el Auto de Vista cumplió con el principio de congruencia.

Por lo que solicitaron la emisión de un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

De la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Manifestó que en el agravio IV del recurso de casación, el accionante puso en conocimiento del Tribunal de casación accionado que en el proceso se obvió la notificación tanto de Adolfo Pozzi Palacios como de Edgar Chávez Landívar, por lo que no consideró que no se realizaron dichas notificaciones, pese a tener conocimiento de que Adolfo Pozzi Paredes junto a las demandantes plantearon en la vía judicial la declaratoria de herederos, motivo por el cual la falta de notificación debió ser considerada y valorada por parte del Tribunal casacional, al evidenciar que existen dos declaratorias de herederos una judicial y otra notarial, aclarando que la notarial es posterior a la judicial y es la notarial en la que se funda la demanda de nulidad, misma que debió ser analizada y valorada, situación que no se evidencia en el Auto Supremo ya que no se consideró la participación de Adolfo Pozzi Palacios.

Así también manifestó que es un hecho probado que una de las personas poderdantes a la fecha se encuentra fallecida (Mirian Gloria Pozzi Paredes) y después de su fallecimiento el apoderado y demandante con pleno conocimiento de tal situación no pusieron en conocimiento de la autoridad judicial el fallecimiento ni tampoco a sus herederos, lo que también se encuentra regulado en la normativa Adjetiva Civil en cuanto a su imperativa notificación a los herederos, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia accionado al tener conocimiento de dicho aspecto a través de la interposición del recurso de casación, debió verificar y tutelar dichos elementos por cuanto el Auto Supremo accionado incurrió en la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación por ser arbitraria, es decir, no explicar las razones por las cuales omitió pronunciarse sobre ciertos aspectos vertidos por el recurrente en casación.

Fundamentos por los cuales el Tribunal de Garantías dispuso conceder en parte la tutela de Amparo Constitucional en consecuencia dejar sin efecto el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La vulneración del derecho a la defensa y la nulidad procesal.

En el Auto Supremo No. 1156/2016 de 07 de octubre, sobre la infracción al derecho a la defensa y la nulidad procesal señalo: ¨La Ley Nº 025 en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme disponen los artículos antes citados.

Es en este entendido, siendo que la normativa antes analizada hace referencia a que uno de los presupuestos en que procede la nulidad, se produce cuando en el proceso existe evidente vulneración al derecho a la defensa, -derecho- que es irrenunciable e irrestricto por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso y que se encuentra consagrado en el art. 119-II de la CPE, que establece: “toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, en este entendido respecto al derecho a la defensa el Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado en la SCP Nº 0135/2013 de 01 de febrero, sobre el derecho a la defensa que:Al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: “'…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'”.

En atención a lo mencionado, se infiere que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, a decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: ‘…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional’.

En ese sentido, el art. 117.I de la CPE, prescribe: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...’, de donde se infiere que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho.”.

De esta manera, al ser el derecho a la defensa un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos a defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el estado conforme determina el art. 115.I de la CPE; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados produzcan una real y efectiva afectación del derecho a la defensa; ya que conforme lo señalado supra solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir un menoscabo y afectación evidente en los derechos del demandado.

Por lo que, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos; y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional citada supra, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.¨.

III.2. De la facultad del Juez o Tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litisconsortes.

A los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1) del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Razonamiento que también se encuentra contenido y orientado en los Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Nº 243/2014 de 22 de mayo y Nº 509/2016 de 16 de mayo.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril, a cuyo efecto se manifestara lo siguiente:

De la revisión de la resolución emitida como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rivera Acosta en su calidad de Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió la tutela impetrada ordenando que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la integración a la litis de Adolfo Pozzi Palacios (hermano de las demandantes) como heredero de Martha Paredes Paniagua; Edgar Chávez Landívar en calidad de apoderado de Estella Mary Pozzi Paredes quien suscribió la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio, sobre la transferencia de un lote de terreno en favor de la Empresa Petrolera EXPORT IMPORT S.A. (PEXIM S.A.), asimismo dicha resolución constitucional señala que una de las demandantes poderdante falleció (Mirian Gloria Pozzi Paredes) y que pese a que se puso en conocimiento de este Tribunal, no se consideró dicho aspecto, por lo que debió notificarse a sus herederos para que hagan uso de su derecho y puedan apersonarse al proceso.

Ahora bien conforme a la doctrina establecida en el apartado III.1 se tiene que, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, para defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación de dicho derecho; ya que solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir una afectación evidente en los derechos de alguna de las partes.

Por lo que, el derecho de toda persona a ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso, por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo conocimiento de la causa y por ende no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.

Bajo ese entendido y dando cumplimiento a la resolución constitucional, de la revisión de obrados, de fs. 478 a 500 vta., cursa una fotocopia legalizada del Testimonio emitido por el Juzgado 5° de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, sobre el proceso de declaratoria de herederos interpuesto en la vía judicial por Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald todos Pozzi Paredes al fallecimiento de su madre Martha Paredes Paniagua, testimonio librado el 29 de agosto de 2012, asimismo de fs. 4 a 9 vta., de obrados cursa el Testimonio N° 3139/2016 de 08 de diciembre, sobre la escritura pública del proceso sucesorio sin testamento de los bienes, acciones y derechos de la causante Martha Paredes Paniagua, realizada por sus herederos Roque Ronald y Mirian Gloria ambos Pozzi Paredes, ahora bien, analizando ambos testimonios y conforme el caso en concreto se tiene que la presente demanda fue iniciada bajo la declaratoria de herederos realizada en la vía notarial por la cual solo Roque Ronald y Mirian Gloria ambos Pozzi Paredes fueron declarados herederos, sin mencionar la existencia del otro coheredero de la causante, vale decir no se hizo mención de Adolfo Pozzi Paredes, y de los derechos que a este por ley le asisten, motivo por el cual al no tener conocimiento de la presente causa se le estaría vulnerando su derecho a la defensa bajo el entendido de que él podría afirmar o contrariar la demanda interpuesta, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero conforme aconteció en el caso de autos, ya que, Adolfo José Pozzi Paredes no participó en el proceso, siendo necesaria su intervención en calidad de litisconsorte activo, pues este cuenta con derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa alguna.

Ahora bien dando continuidad al cumplimiento de la Sentencia Constitucional, en la que se señala que una de las demandantes poderdantes falleció y que pese a que se puso en conocimiento de este Tribunal, no se consideró dicho aspecto, por lo que debió notificarse a sus herederos para que hagan uso de su derecho y puedan apersonarse al proceso, sobre este punto, se tiene que en obrados hasta la emisión del Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre, no se tenía conocimiento de que Mirian Gloria Pozzi Paredes había fallecido, sin embargo posteriormente se puede ver que a fs. 787 cursa el certificado de defunción en el que señala que dicho fallecimiento se suscitó el 17 de mayo de 2019, por lo que llama la atención que el apoderado de la demandante ya fallecida y/o su hermano codemandante, pese a realizar actuados procesales no hayan puesto en conocimiento ese extremo ante este Tribunal, sin embargo con la finalidad de no causar perjuicio a los herederos de Mirian Gloria Pozzi Paredes o que estos queden en indefensión corresponde convocarlos para que se apersonen al proceso, y así puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, y en caso se vean vulnerados puedan utilizar los mecanismos procesales que la ley les faculta.

Con relación de la integración a la litis de Edgar Chávez Landívar en calidad de apoderado de Estella Mary Pozzi Paredes ya que este fue quien suscribió la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio, sobre la transferencia de un lote de terreno en favor de la Empresa Petrolera EXPORT IMPORT S.A. (PEXIM S.A.), se puede señalar que de conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el cual una persona denominada mandante confía a otra denominada mandatario la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad u otras circunstancias, una de las facultades básicas que tiene el poder respecto a los actos de dominio, es que permite al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño; es decir, el mandatario actúa como si fuera el dueño, conforme aconteció en el caso de autos ya que Edgar Chávez Landívar al suscribir la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio, de transferencia de un lote de terreno en favor de la Empresa Petrolera EXPORT IMPORT S.A. (PEXIM S.A.), lo realizó en calidad de apoderado de Estella Mary Pozzi Paredes, vale decir fue realizado a nombre de ella al existir un poder de representación, motivo por el cual no es necesaria su intervención en el presente caso ya que no actuó por cuenta propia sino a nombre de su mandante Estella Mary Pozzi Paredes, quien es parte demandada en el proceso.

Por lo tanto, partiendo de lo anotado, y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril de 2021, se concluye que con la finalidad de no causar indefensión a las partes se debe integrar al proceso a Adolfo Pozzi Paredes, asimismo se debe citar a los herederos y/o posibles herederos de la demandante Mirian Gloria Pozzi Paredes para que asuman defensa pues como ya se dijo el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, más aun si se considera que en el caso que nos asiste conforme lo detallado supra ambas partes tienen interés legítimo, motivo por el cual corresponde anular obrados hasta la audiencia preliminar de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220-III num.1) inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA obrados, hasta fs. 343 inclusive, debiendo el Juez A quo dar cumplimiento a lo contenido en la presente resolución. Sin responsabilidad por ser excusable.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO