Auto Supremo AS/0729/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0729/2021

Fecha: 16-Ago-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación, corresponde dar cumplimiento a lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril, a cuyo efecto se manifestara lo siguiente:

De la revisión de la resolución emitida como consecuencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rivera Acosta en su calidad de Gerente Distrital II del Servicio de Impuestos Nacionales, se tiene que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió la tutela impetrada ordenando que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la integración a la litis de Adolfo Pozzi Palacios (hermano de las demandantes) como heredero de Martha Paredes Paniagua; Edgar Chávez Landívar en calidad de apoderado de Estella Mary Pozzi Paredes quien suscribió la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio, sobre la transferencia de un lote de terreno en favor de la Empresa Petrolera EXPORT IMPORT S.A. (PEXIM S.A.), asimismo dicha resolución constitucional señala que una de las demandantes poderdante falleció (Mirian Gloria Pozzi Paredes) y que pese a que se puso en conocimiento de este Tribunal, no se consideró dicho aspecto, por lo que debió notificarse a sus herederos para que hagan uso de su derecho y puedan apersonarse al proceso.

Ahora bien conforme a la doctrina establecida en el apartado III.1 se tiene que, el derecho a la defensa es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, para defenderse frente a cualquier pretensión que amenace o pretenda afectar sus derechos, que además debe ser garantizado por el Estado conforme determina el art. 115.I de la Constitución Política del Estado; por lo que cuando se analiza si un acto procesal ha provocado la vulneración del derecho de defensa, como principio general, se debe examinar si los vicios acusados producen una real y efectiva afectación de dicho derecho; ya que solo cabe adoptar una decisión anulatoria cuando la situación que genere indefensión resulte evidente y trascendente, de tal modo que no toda infracción o vicio procesal provoca indefensión irreparable, debiendo entenderse que la indefensión no nace de la simple infracción al procedimiento, sino que esta debe ser trascendente y debe producir una afectación evidente en los derechos de alguna de las partes.

Por lo que, el derecho de toda persona a ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los derechos: a ser escuchado en el proceso; a presentar prueba; a hacer uso de los recursos y a realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso, por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero que no tuvo conocimiento de la causa y por ende no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.

Bajo ese entendido y dando cumplimiento a la resolución constitucional, de la revisión de obrados, de fs. 478 a 500 vta., cursa una fotocopia legalizada del Testimonio emitido por el Juzgado 5° de Instrucción en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, sobre el proceso de declaratoria de herederos interpuesto en la vía judicial por Mirian Gloria, Adolfo José y Roque Ronald todos Pozzi Paredes al fallecimiento de su madre Martha Paredes Paniagua, testimonio librado el 29 de agosto de 2012, asimismo de fs. 4 a 9 vta., de obrados cursa el Testimonio N° 3139/2016 de 08 de diciembre, sobre la escritura pública del proceso sucesorio sin testamento de los bienes, acciones y derechos de la causante Martha Paredes Paniagua, realizada por sus herederos Roque Ronald y Mirian Gloria ambos Pozzi Paredes, ahora bien, analizando ambos testimonios y conforme el caso en concreto se tiene que la presente demanda fue iniciada bajo la declaratoria de herederos realizada en la vía notarial por la cual solo Roque Ronald y Mirian Gloria ambos Pozzi Paredes fueron declarados herederos, sin mencionar la existencia del otro coheredero de la causante, vale decir no se hizo mención de Adolfo Pozzi Paredes, y de los derechos que a este por ley le asisten, motivo por el cual al no tener conocimiento de la presente causa se le estaría vulnerando su derecho a la defensa bajo el entendido de que él podría afirmar o contrariar la demanda interpuesta, por lo que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que afecte los derechos de un tercero conforme aconteció en el caso de autos, ya que, Adolfo José Pozzi Paredes no participó en el proceso, siendo necesaria su intervención en calidad de litisconsorte activo, pues este cuenta con derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa alguna.

Ahora bien dando continuidad al cumplimiento de la Sentencia Constitucional, en la que se señala que una de las demandantes poderdantes falleció y que pese a que se puso en conocimiento de este Tribunal, no se consideró dicho aspecto, por lo que debió notificarse a sus herederos para que hagan uso de su derecho y puedan apersonarse al proceso, sobre este punto, se tiene que en obrados hasta la emisión del Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre, no se tenía conocimiento de que Mirian Gloria Pozzi Paredes había fallecido, sin embargo posteriormente se puede ver que a fs. 787 cursa el certificado de defunción en el que señala que dicho fallecimiento se suscitó el 17 de mayo de 2019, por lo que llama la atención que el apoderado de la demandante ya fallecida y/o su hermano codemandante, pese a realizar actuados procesales no hayan puesto en conocimiento ese extremo ante este Tribunal, sin embargo con la finalidad de no causar perjuicio a los herederos de Mirian Gloria Pozzi Paredes o que estos queden en indefensión corresponde convocarlos para que se apersonen al proceso, y así puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, y en caso se vean vulnerados puedan utilizar los mecanismos procesales que la ley les faculta.

Con relación de la integración a la litis de Edgar Chávez Landívar en calidad de apoderado de Estella Mary Pozzi Paredes ya que este fue quien suscribió la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio, sobre la transferencia de un lote de terreno en favor de la Empresa Petrolera EXPORT IMPORT S.A. (PEXIM S.A.), se puede señalar que de conformidad a lo previsto por el art. 804 Código Civil (CC), "El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el cual una persona denominada mandante confía a otra denominada mandatario la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante; en consecuencia, el poder se traduce en la posibilidad de que una persona natural o jurídica que no puede atender personalmente actos de derecho, juicios o negocios en forma personal, por encontrarse lejos del lugar donde debe realizarse el acto jurídico, o por estar impedido momentáneamente por enfermedad u otras circunstancias, una de las facultades básicas que tiene el poder respecto a los actos de dominio, es que permite al apoderado actuar con todas las facultades inherentes al verdadero dueño; es decir, el mandatario actúa como si fuera el dueño, conforme aconteció en el caso de autos ya que Edgar Chávez Landívar al suscribir la Escritura Pública N° 297/2006 de 09 de junio, de transferencia de un lote de terreno en favor de la Empresa Petrolera EXPORT IMPORT S.A. (PEXIM S.A.), lo realizó en calidad de apoderado de Estella Mary Pozzi Paredes, vale decir fue realizado a nombre de ella al existir un poder de representación, motivo por el cual no es necesaria su intervención en el presente caso ya que no actuó por cuenta propia sino a nombre de su mandante Estella Mary Pozzi Paredes, quien es parte demandada en el proceso.

Por lo tanto, partiendo de lo anotado, y dando cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 52/2021 de 30 de abril de 2021, se concluye que con la finalidad de no causar indefensión a las partes se debe integrar al proceso a Adolfo Pozzi Paredes, asimismo se debe citar a los herederos y/o posibles herederos de la demandante Mirian Gloria Pozzi Paredes para que asuman defensa pues como ya se dijo el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, más aun si se considera que en el caso que nos asiste conforme lo detallado supra ambas partes tienen interés legítimo, motivo por el cual corresponde anular obrados hasta la audiencia preliminar de conformidad al art. 220.III del Código Procesal Civil.

Consiguientemente, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.