1. Manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones.
2. Expresó que de la relación de los hechos demandados y la prueba producida se acreditó la transferencia ilegal por la venta de una superficie de 12.633 m2 por un precio Bs. 12.000, lo cual es mal visto por el derecho.
3. Señaló que se interpretó indebidamente las previsiones sobre la causa ilícita en los contratos acorde los arts. 489 y 549 del Código Civil, puesto que el contrato de 10 de julio fue elevado judicialmente en forma unilateral a la categoría de Escritura Pública N° 122/199 de 13 de noviembre.
4. Acusó que el Auto de Vista no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, dado que el art. 180 de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 543 del Código Civil, permite a las autoridades judiciales con base en la verdad material averiguar la verdad histórica de los hechos y establecer que el contrato demandando reúna los requisitos exigidos por ley para su perfecta validez.
5. Indicó que el Sindicato demandado elevó unilateralmente a Escritura Pública el documento privado de 10 junio de 1992, debido a que se acordó que el negocio jurídico sea por medio de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre elevada unilateralmente no tiene objeto lícito ni causa lícita, por haberse incumplido el art. 493.II del Código Civil.
6. Expresó que existen graves omisiones en los fallos de las autoridades de instancia, porque el Tribunal Ad quem confirmó lo decidido en Sentencia y dio validez al documento demandado de nulidad lo cual incumple con el art. 493.II del Código Civil, dado que la Escritura Pública N° 122/1992 es ilegal.
7. Arguyó que el Tribunal de segunda instancia no ingresó al fondo del recurso de apelación, por lo que no tomó en cuenta el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, ni la verdad material, y tampoco el art. 493.II con relación al art. 489 del Código Civil, ni ingresó a la valoración de las pruebas presentadas.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- 1. Manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones.
- Contestación por Antonieta Díaz Montenegro según escrito de fs. 886 a 887.
- Indicó que el recurrente vuelve a referirse a cuestiones no discutidas en primera instancia, lo cual fue esgrimido por el Auto de Vista.
- El recurrente acusa que se habrían incumplido las exigencias del proceso civil, disposiciones a través de Autos y Sentencias Constitucionales, sin indicar cuáles fueran la exigencias incumplidas y disposiciones de Autos y Sentencias Constitucionales, como si realizar esas afirmaciones fueran suficientes para recurrir en casación.
- Manifestó que el recurrente pretende la revisión de graves omisiones en la Sentencia sin entender que el recurso de casación es de puro derecho y que no se revisan sino los actos del Tribunal de apelación.
- Replicó que el recurso de casación carece de expresión clara y precisa de agravios, no especifica de qué manera se vulneró las leyes o su aplicación indebida, por lo que, no cumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.
- Concluyó solicitando se declare la improcedencia del recurso planteado.
- Contestación por el Sindicato de Transporte Pesado Mejillones por escrito de fs. 891 a 892.
- Objetó que el recurso de casación no cumple con los requisitos para su procedencia, ya que no hace referencia a como el Tribunal de alzada habría inobservado o aplicado indebidamente el art. 489 del Código Civil, tampoco indica de qué manera debe aplicarse la norma Constitucional y solo realiza una crítica general de la Sentencia y del Auto de Vista sin especificar cómo se vulneró, interpretó erróneamente o aplicó indebidamente una Ley, por lo que incumple con los requisitos del art. 274 del Código Procesal Civil.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del principio de congruencia.
- CONSIDERANDO IV:
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 28
- c.
- Fragmento 30
- POR TANTO
- Relator:
