Auto Supremo AS/0742/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2021

Fecha: 20-Ago-2021

1. Manifestó que no hubo pronunciamiento sobre la nulidad del contrato de 10 de junio de 1992, que fue elevado unilateralmente a la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre por el Sindicato Mejillones.

2. Expresó que de la relación de los hechos demandados y la prueba producida se acreditó la transferencia ilegal por la venta de una superficie de 12.633 m2 por un precio Bs. 12.000, lo cual es mal visto por el derecho.

3. Señaló que se interpretó indebidamente las previsiones sobre la causa ilícita en los contratos acorde los arts. 489 y 549 del Código Civil, puesto que el contrato de 10 de julio fue elevado judicialmente en forma unilateral a la categoría de Escritura Pública N° 122/199 de 13 de noviembre.

4. Acusó que el Auto de Vista no efectuó una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado, dado que el art. 180 de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 543 del Código Civil, permite a las autoridades judiciales con base en la verdad material averiguar la verdad histórica de los hechos y establecer que el contrato demandando reúna los requisitos exigidos por ley para su perfecta validez.

5. Indicó que el Sindicato demandado elevó unilateralmente a Escritura Pública el documento privado de 10 junio de 1992, debido a que se acordó que el negocio jurídico sea por medio de documento privado con reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre elevada unilateralmente no tiene objeto lícito ni causa lícita, por haberse incumplido el art. 493.II del Código Civil.

6. Expresó que existen graves omisiones en los fallos de las autoridades de instancia, porque el Tribunal Ad quem confirmó lo decidido en Sentencia y dio validez al documento demandado de nulidad lo cual incumple con el art. 493.II del Código Civil, dado que la Escritura Pública N° 122/1992 es ilegal.

7. Arguyó que el Tribunal de segunda instancia no ingresó al fondo del recurso de apelación, por lo que no tomó en cuenta el art. 8.II de la Constitución Política del Estado, ni la verdad material, y tampoco el art. 493.II con relación al art. 489 del Código Civil, ni ingresó a la valoración de las pruebas presentadas.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista impugnado.