Auto Supremo AS/0742/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0742/2021

Fecha: 20-Ago-2021

Fragmento 30

d. Con relación al tercer, quinto y sexto agravio del recurso de casación, el impetrante indica que se vulneraron las normas relativas a la causa ilícita del contrato conforme a los art. 489 y 549 del Código Civil, debido a que el negocio jurídico solo podía surtir efectos por medio de un reconocimiento de firmas, de modo que la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 noviembre, al ser elevada unilateralmente por la Cooperativa Mejillones vulnera el art. 493.II del Código Civil, y por esa razón la escritura pública citada carece de objeto y causa lícita.

A fin de contextualizar el presente reclamo, es conveniente referir que mediante documento privado de compraventa de 10 junio de 1992 la Cooperativa de Transporte Internacional 10 de febrero Ltda., transfirió al Sindicato de Transporte Pesado Mejillones un inmueble de 12.633 m2 por la suma de Bs. 12.000, cuya protocolización fue ordenada por el Juez Instructor Primero en lo Civil de Oruro, conforme consta en la Escritura Pública N° 122/1992 de 13 de noviembre de 1992 saliente de fs. 42 a 45 vta.

Ahora bien, la Cooperativa de Transporte 10 de febrero LTDA., invocó la acción de nulidad de documento de compraventa de 10 de junio de 1992 a favor del Sindicato de Transporte Pesado Mejillones e instrumentos emergentes, porque tal transferencia fue ficticia; a tal fin, postuló a fs. 83: “La venta efectuada a favor del Sindicato de Transporte Mejillones a través del Testimonio N° 122/92 de 13 de noviembre de 1992, registrado en DD.RR. bajo la Ptda. N° 2775 del Libro de Propiedades dela Capital en fecha 10 de noviembre de 1992, fue enteramente Ficticia e Ilícita, realizada solamente para evitar situaciones de orden legal”; asimismo, señaló que el contrato de compraventa de 10 de junio de 1992 carece de objeto por ser ficticio, al respecto a fs. 87 manifestó: “… siendo que dicha venta no fue legal, fue ficticia, por cuanto no existía a la venta el objeto transferido y mucho menos fue cancelado, por cuanto no hubo ningún pago, no se recibió ni un solo centavo por la supuesta venta, reiterando que el contrato fue ficticio. … el contrato de compraventa de 10 de junio de 1992 carece de objeto, y al estar ausente no cuenta con los requisitos exigidos de objeto posible y lícito … es nulo por ilicitud de la causa establecida en el art. 489 del CC. por cuanto es contraria al orden público y a las buenas costumbres y así mismo fue un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, ya que en el contradocumento suscrito por las partes en fecha 12 de agosto de 1992, en su cláusula segunda indica que ´dicha transferencia es enteramente ficticia …”; en ese entendido, véase que el demandante sustentó su acción por la razón principal que la venta efectuada a favor del Sindicato demandado fue ficticia y de ello derivaría la falta de objeto, causa y motivo ilícito; por consiguiente estos hechos postulados son relevantes para considerar el agravio planteado, debido a que delimitaron el debate judicial, por el que tanto las partes en disputa como la autoridad judicial se encuentran reatadas para la solución del litigio.

En ese contexto, el Juez de grado tomando en cuenta las pretensiones contradichas, resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad, en razón a que el actor no acreditó mediante prueba válida que el contrato fuera ficticio e ilícito; a tal efecto a fs. 835 vta., fundamentó que: “… la prueba que cursa a fojas 46 no tiene el valor probatorio que establece el artículo 150 del Código Procesal Civil al no estar debidamente autenticada por el funcionario a cuyo cargo se encuentra el original, toda vez que en el presente caso el notario de fe pública que habría legalizado aquella documentación no se encontraría custodiando aquella documentación, toda vez de que el mismo ha reconocido a través del juez de mínima cuantía aspecto que conlleva a no darle valor probatorio al documento a fojas 46 …” y a fs. 837 vta., que: “… no se ha llegado a demostrar la existencia de causa y motivo ilícito, además que no se demuestra que esta transferencia ha sido ficticia e ilícita toda vez que aquel contra documento que se ha presentado en el presente proceso no reúne los requisitos de validez para otorgarle el valor probatorio en el presente proceso, motivo por el cual corresponde declarar improbada la demanda principal de nulidad de documentos …”.

Los actos descritos delimitaron el objeto de debate en el juicio, siendo necesario establecer ciertas determinaciones respecto al principio de congruencia y el objeto de debate en el proceso y su trascendencia en la vía recursiva, a tal fin citamos a Marcelo Sebastián Midón (Principio de completitud en la motivación. 281 - 311 p. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales - Tomo I. 1ra ed. Santa Fe - Argentina: Rubizal - Culzoni Editores, 2011. 284 p.), quien señala que: “… el principio de congruencia, contenido esencial de la garantía al debido proceso, exige a los tribunales de los recursos de instancia múltiple prestar especial atención a dos estadios del procedimiento: el de la traba de la litis y de la interposición y fundamentación del recurso. Ello así, pues sus potestades experimentan una doble limitación; la que deriva del objeto de la relación procesal (thema decidendum) y la que resulta del contenido y del alcance de los agravios vertidos por el quejoso”.

En ese entendido, el recurrente invoca como norma vulnerada el art. 493.II del Código Civil, referido a la forma del contrato por convenio entre los celebrantes y que a raíz de la falta de forma convenida se originaría la causa y motivo ilícito; sin embargo, la demanda de nulidad de fs. 79 a 91 pretendida por la Cooperativa demandante, no se basa en la nulidad por la falta de forma en el contrato de compraventa de 10 junio de 1992, inserto en la Escritura Pública Nº 122/1992 de 13 de noviembre cursante de fs. 42 a 45, sino en razón a que el contrato fuera ficticio y que a raíz de ello la causa y motivo serían ilícitos conforme se desprende a fs. 83 y 87 de la demanda.

En ese margen, el Juez de instancia en la sexta etapa de la audiencia preliminar fijó como objeto de la prueba a fs. 658 vta., que la Cooperativa demandante debe “1. Demostrar que el contrato de fecha 10 de junio de 1992, elevada a Escritura Pública N° 122/1992 de fecha 13 de noviembre de 1992 registrada bajo la partida 2775/1992 ha sido ficticia e ilícita por documento de fecha 12 de agosto de 1992 … 3. Que el contrato de fecha 10 de junio de 1992, elevada a Escritura Pública 122/1992 … no tiene objeto y existe una causa ilícita y motivo ilícito en su formación de aquel contrato …”

De aquellos actos extraídos, se advierte que la ausencia de forma en el marco del art. 493.II del Código Civil, del contrato demandado no fue pretendido ni invocado por el actor y menos aún formó parte u objeto del proceso ni de la prueba fijada por el Juez de grado en la sexta etapa de la audiencia preliminar a fs. 658 vta.; por tales razones, el cuestionamiento que el recurrente trae en casación es ajeno al contradictorio y su eventual consideración acarrearía la transgresión al derecho a la defensa del ente demandando; en consecuencia, lo advertido por el Tribunal de segunda instancia con relación a este reclamo, fue la correcta, ya que no es posible fallar sobre cuestiones que no formaron parte del objeto de proceso en primera instancia, situación que se enmarca en razón al principio dispositivo acorde al art. 3 del Código Procesal Civil y por consiguiente, lo reclamado carece de mérito.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.